REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2004-003213

Parte Demandante: JULLY DAYANA OJEDA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro: 12.210.551.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: TIBALDO HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.909.
Parte Demandada: REDEX MGD TELECOMUNICACIONES, C.A. ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en feche 15 de enero de 1997, anotada bajo el N° 74, Tomo 4-A Pro.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 73.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana JULLY DAYANA OJEDA HERNANDEZ por PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, con base en los siguientes alegatos:

Que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 05-12-2000, en el área de Administración de la demandada, que fue despedida el 07-03-2003. Que para el momento del despido devengaba como salario la cantidad de Cuatrocientos mil (Bs. 400.00,00) como salario básico más un millón doscientos cincuenta mil (Bs.1.250.000,00) Ajustable en proporción a los incrementos salariales. Que percibía un bono vacacional de 30 días y 15 días de disfrute, y una Bonificación de fin de año de 60 días. Que fue despedida sin justa causa que Transcurrido 2 años 3 meses y 3 días, fue objeto de una medida de despido injustificado, que a su decir “cuyo único movil estuvo relacionado con el denominado “Paro Empresarial” de carácter político ocurrido entre los meses de diciembre 2002-enero 2003. Que debido a que se encontraba bajo la protección del decreto presidencial de inamovilidad laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este a , Que solicito el Reenganche y el pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, según la providencia administrativa de fecha 08-06-2004, bajo el N° 606-04, expediente 4086-03. Que la actora reclama: Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2003, 2004, bonificación de fin de año 2003, 2004, antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, salarios causados, salarios caídos, que la sumatoria de los conceptos detallados suman al cantidad de (Bs. 38.249.699,00).

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hechos admitidos:

Que la demandante presto servicios para la empresa demandada, desde el día 04-12-200 y concluyo por renuncia en fecha 07-03-2003 que el salario percibido era de Bs. 541.200,00, que al terminó de la relación la actora recibió la liquidación por la cantidad de Bs. 3.929.552,03 que motivado a ello la accionada apertura una oferta real en fecha 18-04-2005 bajo el N° AP21- S-2005-001314.

Niega rechaza y contradice el salario básico mensual de Bs. 400.000,00, más el Bono de Cobranza Anual de Bs. 1.250.000,00, igualmente niega rechaza y contradice los salarios caídos, salarios retenidos, así mismo niega la antigüedad acumulada y días adicionales, niega rechaza y contradice, los intereses sobre prestaciones. Niega rechaza y contradice, los Bono de fin de año reclamado, así como los bonos vacacionales y el bono vacacional fraccionado.


Que por lo expuesto niega y rechaza que su representada deba pagar salarios caídos, y que esos mismos razonamientos valen para la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también reclamados por la accionante.

Ahora bien, con relación a los conceptos y monto reclamados, procedió a exponer de forma pormenorizada todos y cado uno de lo argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando la procedencia de la pretensión.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la cuestión prejudicial. 2) En caso de no prosperar dicha defensa, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

PUNTO PREVIO

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada.

Considera quien suscribe, antes de entrar analizar la presente causa, hacer el siguiente señalamiento: Se observa de los alegatos de las partes, así como de las actuaciones, específicamente, del original del comprobante de recepción de documento, el cual riela al folio 134 de la pieza principal, expedida por la unidad de recepción y distribución de las cortes primera y segunda de lo contencioso administrativo, que en fecha 13-01--2005, la empresa demandada interpuso un recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 606-04 de expediente 1086-03 de fecha 08-06-2004 dictada por el Inspector del Trabajo del Este, mediante la cual fue declarado Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así mismo, cursa del folio 134 al 240, del expediente en copia certificada del recurso de nulidad presentado y del auto de fecha 22-|03-2005 mediante el cual la corte segunda en lo contencioso administrativo remite el expediente al Juez Superior (DISTRIBUIDOR) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de conozca del presente asunto y designa ponente al ciudadano Juez, con el objeto de decidir a cerca de la admisibilidad del referido recurso.
En refuerzo de lo anterior, riela al folio 207 del expediente prueba de informe solicitada al Juzgado superior séptimo en lo civil y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital, mediante la cual se afirma que ante este Juzgado, cursa el mencionado recurso.
Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante esta juzgadora, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinto orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada, quedó establecido que en los actuales momentos dicho recurso se encuentra en trámite y que la sustanciación del mismo no ha avanzado porque las Corte de lo Contencioso Administrativo estuvieron cerradas por varios meses. Constatándose igualmente que en la demanda, existen pretensiones donde se solicita: el pago de salarios caídos, basada en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, conceptos demandado en este proceso por la actora que junto con las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo representan Bs. 13.540.587,0 de un total de 38.249.699,00, que es el total reclamado, constituye un alto porcentaje de lo demandado en el juicio. En este orden de ideas, resulta necesario advertir las consecuencias jurídicas que traería no considerar la suspensión del proceso en esta etapa de dictar sentencia, y proceder a resolver la controversia, lo que incluiría consideraciones acerca de la procedencia o no de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado. De no acordarse los salarios caídos, no devendría ninguna consecuencia de importancia, pero de declararse procedente su pago, y declararse nulo al acto administrativo, en el que se declaró ese derecho, y encontrarse definitivamente firme, ¿cómo haría el demandado para recuperar las sumas de dinero ya entregadas al demandante?.
Ahora bien, por lo expuesto y en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte actora, es indudable que el efecto de la decisión del contencioso surtiría sus efectos sobre las pretensiones de la actora presentes en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido ordena la suspensión de esta causa hasta tanto el mencionado Juzgado Superior tome la decisión que considere a bien dictar.

Declarado como fue Con Lugar la solicitud de existencia de la cuestión prejudicial, considera inoficioso este juzgado entrar a analizar el resto de las probanzas cursantes en autos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consignen copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión perjudicial, luego de lo cual transcurrido cinco (5) días hábiles el Tribunal fije en respeto de su agenda la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que decidirá sobre el mérito de la causa. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la accionada de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con motivo de la demanda que por prestaciones sociales y salarios caídos sigue la ciudadana JULLY DYANA OJEDA, contra la empresa, REDEX MGD TELECOMUNICAICONES, C.A.., ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio consignaren copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Qunito de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO




El Secretario,



Nelson Delgado.



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,


Nelson Delgado




Exp. L- 2004-003213.