REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-004324
PARTE ACTORA: SANDRA JUDITH DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.090.352.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 25.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de 1967, bajo el No. 9 y 16, protocolo tercero, tomo segundo.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCO ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 4.564.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo de la ciudadana SANDRA DOMINGUEZ: Tiempo de servicio: Desde el día 11 de abril de 1994 hasta el 22 de julio de 2003, (9 años 3 meses 11 días) fecha en la cual fue despedida en forma injustificada. Cargo: Secretaria. Último salario percibido: Bs. 362.208,00 mensuales.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo a la Universidad Santa María los siguientes conceptos:
Salarios alegados por la actora:
a) Salario mensual para de 1994, era de Bs. 35.000,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 1.166,67
b) salario mensual y diario devengado para el 17 de julio de 1997 de: Bs. 35.000,00 mensual es decir 1.166,67;
c) salario mensual 432.649,50 para un salario diario Bs. 14.421,65.
Prestaciones Sociales: (Conceptos)
Montos
Antigüedad del 11-04-1994 al 17-06-1997 (30 días) Bs. 105.000,30
Artículo 666 (30 días) Bs. 102.030,30
Interese Sobre Prestaciones 11-04-1994 al 17-06-1997 Bs. 5.238,90
Antigüedad del 18-06-97 al 22-07-2003 Bs. 3.347.887,14
Intereses Sobre Prestaciones del 18-06-97 al 22-07-2003 Bs. 2.710.008,67
Días Adicionales del 108 (10 año x 2 días) Bs. 317.276,63
Vacaciones Fraccionadas (12,26 días) Bs. 144.339,00
Artículo 125 por (150 días) Bs. 2.163.247,50
Preaviso artículo 125 (60 días) Bs. 865.299,00
Salarios Caídos desde el 22-07-03 al 30-11-04 (741 días) Bs.10.868.443,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 504.757,75
Intereses de Mora Bs. 1.700.451,35
Cesta Ticket Bs.10.063.300,00
Descontar por concepto de Préstamo Bs. 1.804.170,00
Monto Total demandado Bs.31.093.109,00
Finalmente reclama sea declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo adujo que:
“Rechazo y contradigo la presente acción, tanto en los hechos como al derecho que ella se pretende deducir…” que “…según su parecer comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD SANTA MARIA :”…el 11 de abril de 1994 hasta el 22 de julio de 2003, ocupando el cargo de secretaria, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 301.8401,00…” esta petición tramita por ante el funcionario administrativo del trabajo respectivo, quien en fecha 07 de Septiembre de 2004 resolvió que:”…al no demostrar que la relación laboral finalizó por un hecho distinto al despido, se aprecia que la accionada esta aceptando que despidió injustificadamente a la ciudadana SANDRA JUDITH DOMINGUEZ MARTINEZ…”; fue demandada su nulidad ante el JUZGADO DE 1ERA. INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS, según en N° 23 de la oportunidad de distribución, la cual fuera admitida conforme a derecho, y en la cual se planteó la cuestión pendiente contemplada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil vigente, cuestión esta que representa una defensa de fondo que necesariamente debe ser apreciada en la oportunidad de resolver este asunto, conforme al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Asimismo señaló el demandado que “…existen dos razones de hecho y derecho que llevan a mi representada a esgrimir cuestión pendiente por resolver y aplicar la máxima jurídica referida a la prohibición de los órganos jurisdiccionales a cumplir y ejecutar los fallos emanados del órgano administrativo que lo dictó…”
Que motivado a lo anterior rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora a su decir “…por no ser cierta y definitiva su razón…”.-
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que rielan insertas a los folios setenta y seis (76) al ciento doce (112) las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este de fecha 07-09-2004 con el N° 6916-03 donde fue declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
No promovió pruebas documentales ni de otro tipo en su escrito de promoción en la debida oportunidad por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considerando ahora que la demandada no contesto la demanda este Juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, cabe destacar que la accionada en su escrito de contestación alego “…la existencia de una cuestión pendiente por resolver que a su decir “la prohibición de los órganos jurisdiccionales a cumplir y ejecutar los fallos emanados del órgano administrativo que lo dictó…” si efectivamente este Tribunal esta conocimiento de ello, pero en el caso de marras, la demandada no demostró en forma alguna a este Juzgador prueba que llevara al convencimiento del Juez que efectivamente existiese una cuestión Prejudicial que pudiera lograr suspender la presente decisión por encontrarse pendiente un juicio contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la cual emana el presente reclamo planteado por la actora. En virtud de ello considera este Juzgador que no existiendo una cuestión Prejudicial se declara sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la accionada y así queda establecido.-
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo del asunto:
Así las cosas, la actora trajo a los autos pruebas demostrativas de la relación de trabajo, el procedimiento administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo quedaron demostrados los siguientes hechos la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios percibidos durante la relación de trabajo, por otro lado la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la procedencia estas pretensiones, por lo que podemos concluir que no habiendo contestado en la forma que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la accionada se limitó a rechazar y no hizo la debida determinación exponiendo los motivos del rechazo, igualmente los hechos alegados por la actora no fueron desvirtuados en forma alguna a lo largo del proceso por la accionada, lo que trae como consecuencia fatal a la demandada, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
La actora reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad del año 1994 al año 1197 por un salario de Bs. 35.000,00 mensual reclama 90 días. 2.- Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días. 3.- Antigüedad de 18-06-1997 al 22-03-2003 por Bs. 3.347.887,14. 4.- 2 Días adicionales por 8 años de labor. 5.-Artículo 219 Vacaciones Fraccionadas, 12.26 días 21 días; año 2004 por 21 días. 6.- Artículo 125 y adicional del mismo de la L.O.T. 150 días. 7.- Salarios caídos desde 22-07-2003 al 31-11-2004, 741 días 8.-Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.575.422,30. 9.- Utilidades años 2003-2004, 60 días. 10.- Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 10.063.300,00.
Finalmente señala que por estos conceptos reclamados a la accionada, ascienden a la cantidad de 30.127.929,00, más sus respectivos intereses de mora e indexación.
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse lo que en derecho le corresponde a la parte accionante por los reclamos presentados.
Cabe destacar, que el salario para el 1er corte de cuenta 11-04-94 al 17-06-1997 alegado por la actora será el de Bs. 35.000,00 mensuales, salario este alegado por la trabajadora en el escrito de subsanación, el cual no fue desvirtuado por la accionada y como último salario percibido por la actora, la cantidad de Bs. 301.840,00 según se evidencia de la copia certificada de la providencia administrativa que cursa del folio 103 a 107 la cual considera este Tribunal plena prueba por ser una decisión firme, pues la accionada al no haber traído a juicio prueba alguna de haber intentado defensa alguna contra dicha providencia administrativa que pudiese desvirtuar el injustificado despedido y el último salario devengado por la trabajadora para el momento en que culminó la relación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En virtud de lo expuesto anteriormente pasa de seguida este sentenciador a resolver la procedencia de los conceptos reclamados.
Antigüedad (artículo 666 LOT), se observa que la actora presto servicios desde el 11 de abril de 1994 por lo que acumulaba para la entrada en vigencia de la reformada Ley Orgánica del Trabajo 1997, 3 años, 2 meses y 6 días, por lo que le procede por este concepto 30 días de salario por cada año de servicio, lo que corresponde a 90 días como peticiona la parte actora en su libelo, lo que multiplicado por el salario diario antes establecido de Bs. 1.166,67 x 90 días da una cantidad de Bs. 105.000,30. En consecuencia se ordena el pago de esta cantidad por concepto de Antigüedad de abril de 1994 al 17-06-1997. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo establecido, en la Ley Orgánica en su artículo 666, referente a que el trabajador recibirá una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por año de servicio. La demandada no trajo a los autos prueba alguna de que el salario devengado por la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el salario básico diario de Bs. 1.166,67 por 3 años de servicios a la fecha antes expuesta, es decir 1.166,67 por 90 días arroja la cantidad de Bs. 105.000,30. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 105.000,30 por concepto de Bono de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por el concepto de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley, se debe aplicar al actor la disposición transitoria establecida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, 6 años y 1 mes de servicio, por lo que se le deben otorgar 60 días por el primer año de servicio y 5 días de salario diario mes a mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, así que se evidencia que le corresponden a la actora el pago de de antigüedad de junio de 1997 al 17-07-2003 fecha en la cual terminó la relación laboral, -según se evidencia de la providencia administrativa (folio 103 al 107)- correspondiéndole a la ex trabajadora una indemnización por antigüedad de 360 días de salario, previa experticia complementaria del fallo la cual se señalará la forma de realizarla más adelante.
El experto deberá tomar como ultimo salario el que emana de la providencia administrativa que cursa a los folios 103- al 107, es decir Bs. 301.840,00, salario este que devengaba la actora para julio de 2003, por lo que se ordena el pago que resulte de la experticia por este concepto. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a los intereses del corte de cuenta antigüedad más compensación, se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
En lo relacionado con el reclamo del pago de 2 días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificada la procedencia en derecho de este concepto, al respecto este Tribunal observa que la accionante reclama los 2 días adicionales, la actora laboró 6 años desde el 17-06-1997 al 17-07-2003 le corresponden 42 días por este concepto previa experticia complementaria, tomando como salario para este calculo la cantidad de Bs. 10.061,33 por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 605.709,30. ASI SE DECIDE.
Con relación al reclamo de 150 días de salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días correspondiente a la aplicación del adicional del 125 ejusdem, debido a que la accionada no probo en forma alguna que la providencia administrativa que determinó lo injustificado del despido haya sido anulada o atacada en forma alguna, motivado a ello no habiendo una decisión distinta, se tiene por firme la misma y en consecuencia se ordena el pago de estos conceptos, para el cual se toma el salario de Bs. 10.061,33, por lo que se ordena cancelara a la demandada la cantidad de Bs. 2.112.879,30. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la solicitud del pago de 741 días salarios caídos que se desprende la providencia administrativa que fue declarada con lugar la solicitud de calificación hecha por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, la cual como ha venido sosteniendo el Tribunal en su motiva, se tiene como una decisión firme y hace plena prueba. En consecuencia se ordena el pago por concepto salarios caídos con el salario diario de Bs.10.061.33 (salario señalado en la providencia administrativa) lo que arroja la cantidad de Bs. 7.455.445,50. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo atinente a 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, la accionada no aportó prueba alguna de haber cancelado tal concepto por lo que se ordena dicho pago por el salario de Bs. 10.061.33, debido a ello se ordena el pago de Bs. 352.146,55 por este concepto. Igualmente se ordena el pago de bono vacacional fraccionado de 12,26 días por el salario antes señalado previa experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-´
En cuanto a la cantidad de Bs. 10.063.300,00 por concepto de Cesta Ticket por el valor de la unidad tributaria. Este Tribunal observa que la Ley Programa de Alimentación vigente para la fecha de su reclamación establecía efectivamente lo señalado por la accionante en su escrito libelar, así mismo este Juzgado revisó lo correspondiente a la unidad tributaria señalada por representación judicial de la actora para el momento en que debió ser otorgado el Cesta Ticket y efectivamente eran esos los valores y motivado a que la accionada no desvirtuó en forma alguna este concepto reclamado por la actora se acuerda el pago de la cantidad solicitada es decir la accionada deberá cancelar el pago de Bs. 10.063.300,00 por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la deducción del préstamo alegado por la actora en su escrito de subsanación, este Tribunal ordena al experto que resulte seleccionado que deberá deducir de lo que resulte de la experticia la cantidad de Bs. 1.804.170,00 y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Finalmente, respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido entre los años abril del año 1994 hasta julio del 2003, ambos inclusive, con base al sueldo mensual básico, para cada período. 3.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, aportada por la parte actora. 5.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 6.- En lo que respecta a los intereses del corte de cuenta antigüedad más compensación, estos deberán ser calculados por el experto de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 8.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador 9.- El experto deberá deducir de lo que resulte de la experticia la cantidad de Bs. 1.804.170,00 por concepto de préstamo otorgado por la demandada a la actora , y así se decide.-
Finalmente se declara CON LUGAR la acción interpuesta por la parte actora ciudadana SANDRA DOMINGUEZ contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y en consecuencia se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión. ASI SE DECIDE-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante. TERCERO: Se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos reclamados: 1) Antigüedad (artículo 108 LOT), 2) Intereses de antigüedad, 3) Bono vacacional (artículo 223 LOT), 4) Vacaciones (artículo 223), 4) Indemnizaciones por despido y preaviso (Artículo 125 LOT y adicional del 125 eiusdem, 5) Salarios dejados de percibir, 6) Utilidades (artículo 174 LOT), 7) Cesta tickets y, 8) Intereses de mora e indexación. TERCERO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en la forma que se estableció en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente Vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
En la misma fecha a las dos y treinta y un minutos de la tarde se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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