REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001117

PARTE ACTORA: JOSE TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.255.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.585.

PARTE DEMANDADA: SHANGRI-LA, C.A. e INVERSIONES DOBLE 8, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil VII y V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los N° 2 y 53, tomos 304-A-VII y 881-A, en fechas 21 de octubre de 2002 y 16 de marzo de 2004, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ADAUTO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito el en I.P.S.A. bajo el N° 3.600.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de la demandada que: presto servicios como barman para Inversiones Shangri-La, C.A., desde el 28 de marzo de 2003 hasta 15 de mayo de 2004, cuando la empresa decide poner fin a la relación sin explicación alguna.

Alega la parte que la empresa le canceló una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.346.766,17; en la cual se le cancelaron los conceptos de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, previa deducción del INCE, así como de un adelanto a cuenta de utilidades recibido.

Asimismo, señala que el salario básico promedio devengado era de Bs. 700.000,00; que este salario luego de incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional arroja un salario integral promedio de Bs. 771.944,44, que equivale a un salario integral diario de Bs. 25.731,48.

Con base a esta diferencia del salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales cancelada por la empresa, es por lo que reclama el pago de las diferencias en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto
Antigüedad Bs. 1.672.546,20
Indemnización por despido injustificado Bs. 771.944,40
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.157.916,60
Vacaciones fraccionadas Bs. 349.999,96
Bono vacacional Bs. 163.333,31
Utilidades fraccionadas Bs. 700.000,00
Horas extraordinarias Bs. 1.108.656,08
Días feriados Bs. 490.000,00
Total Bs. 6.414.397,44
Menos la liquidación recibida Bs. 1.346.766,17
Petitorio Bs. 5.067.631,27

Finalmente reclama el pago de los intereses de antigüedad, la indexación de las cantidades demandadas así como sus respectivos intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de a contestación este Juzgado observa que la co-demandada Inversiones Shangri-La, C.A., hizo uso de tal derecho señalando que:
1) Admite, la existencia de relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido.

2) Niega, rechaza y contradice, de forma pormenorizada todos los conceptos reclamados en el libelo, por cuanto las diferencias en los conceptos reclamados surgen del salario de Bs. 700.000,00 utilizado por la parte actora para realizar estos cálculos, por cuanto el salario devengado por el accionante era de Bs. 296.524.

3) Niega, rechaza y contradice, la procedencia de las horas extras y los días feriados reclamados.

En la oportunidad de la contestación este Juzgado observa que la co-demandada Inversiones Doble 8, C.A., hizo uso de tal derecho señalando que:

1) Admite, que es a partir de la compra del fondo de comercio, en fecha 19 de mayo de 2004, que comienzan a operar el local comercial, por lo que mal pudiera haber despedido al accionante el 15 de mayo de 2004, tal como señala en el libelo de la demanda.

2) Niega, rechaza y contradice, la sustitución de patronos alegada, por cuanto Inversiones Doble 8, C.A., no continuo con el mismo personal que tenia Inversiones Shangri-La, C.A.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas como “A” y se encuentra identificada como “B” en la documentales que cursan, y que rielan insertas del folio doce (12); “B” al folio ciento dieciocho (118) y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) el pago de la liquidación de prestaciones sociales realizado por la cantidad Bs. 1.346.766,17, donde se observa que el salario mensual era de Bs. 335.072,00; que el cargo desempeñado es el de barman; que el motivo de la terminación es el cierre de la empresa; así como el pago de la indemnización del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades y, 2) factura que evidencia que Inversiones Doble 8, C.A., funciona en la misma dirección que Inversiones Shangai-La C.A. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Rómulo Rafael Gutiérrez Carreño, Iris Cecilia Tellerias Mijares, Odalis Margarita Puerta Cruz y José Villamizar Estévez. El Secretario dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar, durante la Audiencia de Juicio. El apoderado judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se fijara nueva oportunidad para hacer comparecer a los testigos, por cuanto no sabia la razón de la incomparecencia de los mismos. Al respecto, este Juzgador considera: 1) que la carga de la prueba, para que los testigos comparezcan a la Audiencia de Juicio recae sobre la parte promovente, 2) que no fue aducida una razón que permita presumir a este Sentenciador que la incomparecencia de los mismos se debió a algún caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, para abundar en lo señalado es de observar que la norma por él invocada se refiere a la evacuación de otras pruebas distintas a las promovidas en su escrito de promoción de pruebas, esto es ante la insuficiencia de pruebas para el mejor esclarecimiento de la verdad y no como pretende la parte que sea con la finalidad de que sea fijada una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos vista su incomparecencia, por lo que con base a estas consideraciones se negó tal solicitud. ASI QUEDO PLENAMENTE ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN.-
De los originales de las declaraciones del Impuesto sobre la renta de la demandada de los años 2003 y 2004 y del Libro de horas extras. El Secretario deja constancia que la representación de la parte demandada no exhibió estas documentales por cuanto a su decir estas exhibiciones nada aportan al fondo de la controversia. A este respecto este Juzgador observa, que si bien es cierto que el efecto de la no exhibición por la contraparte se traduce en tener como verdadero el contenido del documento que no fue exhibido, en este caso la parte actora promovió para la exhibición las declaraciones de impuesto sobre la renta y el libro de horas extras, pues no es menos cierto entonces, que para el caso de las declaraciones de impuesto originales la misma deben reposar en los archivo de un tercero que no es parte en el juicio (SENIAT) y en cuanto al Libro de horas extras, es una circunstancia de hecho especial que no se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 72, es decir no es carga probatoria de la demandada, es carga probatoria del actor, motivos estos, por lo que este Juzgador desecha esta prueba. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME.-
A la Inspectoría del Trabajo y cuya resulta corre inserta en los folios 138-139 del expediente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las resultas se desprende que las empresas codemandadas no participaron a la Inspectoría sobre el horario de horas extras de sus trabajadores durante el periodo 2003 y 2004. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
INVERSIONES SHANGRI-LA, C.A.
DOCUMENTALES.-
Marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que corren insertas a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, de la presente causa y las cuales fueron impugnadas en su totalidad por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgador observa que estas impugnaciones no obstante que la norma citada por el apoderado permite a las partes esta medio de ataque a las pruebas de la contraparte, estas impugnaciones no pueden restarle merito probatorio a las mismas, por lo que en consecuencia son apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

1.- Marcada “B”, (folio 59-73), se observa el registro del documento constitutivo de la empresa codemandada Inversiones Shangai-La, C.A,, en fecha 21 de octubre de 2002 y que sus accionistas son los ciudadanos Tsoi Leung Elmer Check, Mui Yuen Bo Leung, Lam Kwai Cheun Jack y Chen John.

2.-Marcada “C”, (folio 74), se observa que es un recibo en original del pago quincenal a favor de actor emanado de Inversiones Shangai-La, el cual posee una firma de recibido, durante la Audiencia de Juicio la parte accionante reconoció que esa era su rubrica pero señalando que el salario que percibía era mayor al allí reflejado. Así las cosas, la parte demandada con este recibo de pago logra demostrar cual el salario devengado por el actor, - por otro lado la parte actora no aporto a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que en consecuencia se tienen como ciertas que estas eran las asignaciones que percibía el accionante: a) sueldo base de Bs. 148.262,00; b) bono nocturno Bs. 19.292,00; y c) día feriado por Bs. 11.368,00.

3.- Marcada “D”, (folio 75), se observa que no obstante que la misma no posee firma de la parte accionante la misma es una copia fiel y exacta de la documental que fue promovida por la parte actora, por lo que este Juzgador reproduce la valoración ut supra señalada. ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcada “E”, (folio 76), se observa el pago de la liquidación de prestaciones sociales realizado por la codemanda Inversiones Shangai-La, C.A. a la parte actora por la cantidad Bs. 1.346.766,17, donde la parte señala que se reserva el derecho a reclamar. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la prueba marcada “F”, (folio 77-79), este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no aportan nada al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

CODEMANDADA INVERSIONES DOBLE “8”, C.A..-
DOCUMENTALES.-
Marcadas con las letras “B”, C”, “D”, “E” y “F”, que corren insertas a los folios ochenta y dos (82) al ciento doce (112), ambos inclusive, de la presente causa y las cuales fueron impugnadas en su totalidad por el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgador observa que estas impugnaciones no obstante que la norma citada por el apoderado permite a las partes este medio de ataque a las pruebas de la contraparte, estas impugnaciones no pueden restarle merito probatorio a las mismas, por lo que en consecuencia son apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

1.- Marcada “B”, (folio 82-93), se observa el registro del documento constitutivo de la empresa codemandada en fecha 21 de octubre de 2002 y que sus accionistas son los ciudadanos Romer Petit González y Yupei Liu Jiang.

2.- Marcada “C”, (folio 94-106), se evidencia el registro de la compra venta del fondo de comercio denominada Shangai-La Asian Bistro por parte de Inversiones Sangri-La, C.A. a Inversiones Doble 8, C.A., en fecha 19 de mayo de 2004. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a las pruebas marcadas “D”, “E” y “F””, (folio 107-112), este Juzgador observa que las mismas fueron promovidas por la codemandada Shangri-La, C.A. por lo que en consecuencia se reproduce la valoración ut supra señalada. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración de partes, no obstante que se acordó la prolongación de la Audiencia de Juicio con la finalidad de tomar la declaración de partes que nos confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó expresa constancia en el Acta del Dispositivo del fallo de la incomparecencia del ciudadano José Torres, en consecuencia no hay materia objeto de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


Antes de pasar a resolver el fondo del asunto debe resolver esta instancia, la falta de cualidad opuesta en la contestación por la codemandada INVERSIONES DOBLE 8, C.A.

La codemandada en su escrito de contestación, “…adujo que es a partir de la compra del fondo de comercio, en fecha 19 de mayo de 2004, cuando comienza a operar el local comercial, por lo que mal pudiera haber despedido al accionante el 15 de mayo de 2004…”.

Al respecto, este Tribunal observa, de las pruebas aportadas por las partes que:
1) se evidencia el registro de la compra venta del fondo de comercio denominada Shangai-La Asian Bistro por parte de Inversiones Shangri-La, C.A. por parte de Inversiones Doble 8, C.A., compra esta que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2004 (folio 94-106), por lo que es claro ver que fue la Inversiones Shangri-La, C.A. el 15-05-2004, quien despide al actor y no con la codemandada Inversiones Doble 8, C.A.

2) La empresa Inversiones Shangri-La, C.A. tanto el escrito de contestación como en la audiencia de juicio admitió la existencia de la relación; así mismo demostró cual era el salario del actor y señaló que la codemandada Inversiones Doble 8, C.A., nada tenía que ver con el actor pues esta asumió en todo momento que la demandada era ella y no la otra.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que para que efectivamente haya cualidad para ser demandado, el actor debía demostrar que efectivamente laboró para la empresa que esta demandando y que sus derechos laborales fueron vulnerados por esta y la demandada para excepcionarse de ser demandada, debía demostrar que efectivamente este no era su trabajador y que en consecuencia, no podía haberle vulnerado derecho alguno y esta lo hizo al aportar las pruebas que aportó referentes tiempo en que comenzó a funcionar en el local es decir que fue posterior a la fecha de despido de actor. De las pruebas aportadas por ambas partes quedó plenamente demostrado que la demandada Inversiones Doble 8, C.A., no fue el patrono del accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo expuesto anteriormente se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa Inversiones Doble 8, C.A. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la a sustitución de patronos alegada, por el actor en relación la empresa Inversiones Doble 8, C.A., la misma alegó en su contestación y así quedo demostrado que esta no continuó con el mismo personal que tenia Inversiones Shangri-La, C.A. y siendo que esta última admitió ser la única para quien el actor laboró y así quedó demostrado en juicio, debe este Sentenciador concluir que efectivamente no existió entre estas la sustitución de patronos alegada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto:

En atención al método citado y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, este Juzgador considera que al haber admitido la co-demandada Inversiones Shangri-La, C.A., la existencia de la relación laboral invocada, le corresponde la carga de la prueba de demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones.

El primer punto controvertido a resolver es el salario devengado por el trabajador, - por una lado la parte actora alega un salario de Bs. 700.000,00; - por otro lado la demandada alega que el salario devengado por el actor era de sueldo base de Bs. 148.262,00; mas un bono nocturno Bs. 19.292,00; y el pago de los días feriados por la cantidad de Bs. 11.368,00, en caso de laborarlos. Así las cosas, la parte demandada logro demostrar a través de las documentales consignadas a los folios N° 12, 74 y 75 del expediente, que el salario básico devengado por el actor era de Bs. 335.072,00. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, esto trae como inmediata consecuencia declarar la improcedencia de todas las diferencias reclamadas por la parte actora en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, por cuanto estas diferencias reclamadas estaban basadas en un salario distinto al aquí establecido. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a las horas extras reclamadas, la parte actora señala que laboró semanalmente cuatro (04) horas extraordinarias nocturnas semanales durante el tiempo de servicio, por lo que reclama el pago de doscientas treinta y dos (232) horas extraordinarias nocturnas. Al respecto, en cuanto al pago de las horas extras, la jurisprudencia ha establecido en doctrina reiterada que el demandante debe probar los hechos constitutivos que sirven de base para la procedencia de dicho concepto, si el demandado los niega por medio de una negativa absoluta.

En cuanto al pago de horas extraordinarias según el demandante laboro cuatro (04) horas extraordinarias durante su relación laboral con la empresa, - la demandada niega expresamente su procedencia. Para decidir este juzgador trae a colación en este caso la doctrina de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia el cual de manera reiterada ha indicado:

cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” Sentencia del 9/11/2000, caso Banco Italo Venezolano C.A.

En otra sentencia la misma Sala Social indica lo siguiente:

“…el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa…”Sentencia 10/06/2003, caso Aerotécnica S.A.

A tal efecto, para decidir este juzgador observa que, aun cuando el actor alegó que trabajo de lunes a domingo, con un horario variable, y cuatro (04) horas extraordinarias semanales durante toda la relación laboral con la empresa este Tribunal evidenció en el recorrido del juicio, que la parte actora no cumplió su carga de probar lo alegado en este sentido, ya que no logro demostrar mediante las acervo probatorio, haber laborado horas extras, en consecuencia se declaran improcedentes los pagos de horas extras reclamadas. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al pago de los días feriados, la parte accionante reclama el pago de catorce (14) días feriados, señalando que laboró los siguientes días feriados: 1) 19-04-2003; 2) 01-05-2003; 3) 24-06-2003; 4) 05-07-2003; 5) 24-07-2003; 6) 12-10-2003; 7) 24-12-2003; 8) 01-01-2004; 9) lunes de carnaval 2004; 10) martes de carnaval 2004; 11) jueves santo 2004; 12) viernes santo 2004; 13) 19-04-2004 y; 12) 01-05-2004.

Ahora bien, - la parte reclama el pago de catorce (14) días feriados, - no obstante se evidencia que la parte actora no cumplió, con su carga probatoria, ya que no logro demostrar mediante las pruebas promovidas haber laborado durante los días feriados reclamados, en consecuencia se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud que no ha sido procedente ninguno de los conceptos reclamados, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de los intereses de antigüedad, intereses moratorios, así como la indexación reclamada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Torres contra Inversiones Shangri-La, C.A. e Inversiones Doble 8, C.A. ASI SE DECIDE.

Finalmente se exonera de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y salarios que ha incoado el ciudadano JOSE TORRES contra INVERSIONES SHANGRI-LA, C.A. e INVERSIONES DOBLE 8, C.A. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO