REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO N°: AP21-S-2004-001282

PARTE ACTORA: VIRGINIA BEATRIZ LOPEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.209.703

APODERADO JUDICIAL: JHUAN MEDINA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.193.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC), Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, tomo 71-A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, habiendo sido modificado su texto, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 218-A-Pro. (Actualmente PARMALAT)

APODERADOS JUDICIALES: JORGE RUIZ GARAGORRY, abogado en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.210.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2006 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ LOPEZ MILLAN: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día 01-04-1991 hasta el 18-11-2004, (13 AÑOS 10 meses, 17 días), Cargo: Jefe de la unidad de Informática Último salario diario base Bs. 61.108,66 lo que da un total mensual de Bs. 1.833.260,00.

Que en fecha 18 de noviembre de 2002, fue despedida injustificadamente, que motivado a su despido, procedió a solicitar por ante esta jurisdicción la Solicitud de Calificación de Despido -22-11-2004-. Que “…No obstante, en el ínterin, en fecha 9 de diciembre de 2004 dicha empresa se puso en contacto con mi mandante y le pidió que se trasladará a la empresa… y una vez allí, recibió de la empresa la cantidad de …(Bs. 37.705.666,40) …”.

En fecha 25-11-2004 fue admitida la demanda por solicitud de calificación y la empresa fue notificada en fecha 17-03-2005 por dicho procedimiento, en fecha 27 -04-2005 el apoderado judicial de la actora consigno escrito de “Modificación de la Demanda” donde solicita se le admita tal escrito que se refiere al cobro por diferencia de prestaciones, en fecha 06 de mayo de 2005 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dictó un auto para que la parte actora a los fines de que le aclarase al Tribunal cual era la acción en concreto a la que obedecía su reclamación a los fines de darle al caso la correcta continuidad. Quien aclara en fecha 18 de mayo que su demanda estaba basada en el reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 20-05-2005 fue nuevamente admitida la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y siendo notificada la empresa demandada el 29 de junio de 2005.

Dentro de las alegaciones hechas por la actora, señaló al Tribunal que sus diferencias radicaban debido a que partir de 201-01-2002 le correspondía un ajuste salarial del 15% anualmente y que tal aumento no le fue pagado desde el 2001 hasta el 2004 año en el que ocurrió el despido, que dicho aumento se desprendía de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, que tal ajuste no procedió porque en fecha 02-12-1999 la Empresa conjuntamente con el Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo levantó un acta para dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico ello motivado a la situación económica de la empresa y tal acuerdo señaló la actora en su escrito de demanda que ello se debió en aras de mantener y/o preservar la estabilidad laboral y las buenas relaciones obrero patronales.

Que debido, a que la demandada no respondió en forma alguna es que la accionante procede por esta vía judicial a demandar los siguientes conceptos:


CONCEPTO RECLAMADO La empresa le canceló Bs. Le adeuda una diferencia de Bs.
Antigüedad (Art.108) Bs.38.570.173,50 Bs. 44.516.072,72
Días adicionales de Antigüedad (Art. 108) -0- Bs. 3.133.198,32
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 28.793,50 Bs. 50.960.565,74
Indemnización por Despido injustificado Bs.13.469.368,50 Bs. 18.799.189,95
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 8.081.621,10 Bs. 11.279.513,97
Vacaciones de Ley Bs. 763.858,31 Bs. 4.900.509,16
Servicio de Ahorro Acumulado 1997-2005 Bs. 544.926,03 Bs. 24.631.217,00
Vacaciones de Ley 2002, 2003 y 2004. Bs. 2.933.215,59 Bs. 26.861.213,50
Aumento de Sueldos impagados -0- Bs. 14.669.854,36
Diferencia de Servicios de Ahorro causado por aumentos impagados
-0-
Bs. 1.796.972,24
Corte de Cuenta y Transferencia artículo 666 Bs. 1.760.642,92 Bs. 7.160.656,44
Utilidades Período Año 1997-2004 -0- Bs. 59.622.186,68
Intereses de Mora -0- Bs. 7.798.893,68
Indexación -0- Bs. 9.183.729,97
Total conceptos Bs. 213.152.596,51

Finalmente solicita, las costas y costos de presente juicio, y que el Tribunal ordene experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, negó rechazo y contradijo los hechos y fundamentos de derecho invocados en forma pormenorizada por la actora en su escrito de demanda.

Que le debiera agregar el tiempo de tres meses de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Laboral por cuanto la trabajadora gozaba del procedimiento de estabilidad y la demandada le canceló el artículo 125 y su adicional.

Que a la trabajadora le corresponda el aumento del 15%, previsto para el 01-01-2000 por cuanto el sindicato y la empresa firmaron un acuerdo para dejarlo sin efecto en virtud de la situación económica de la demandada.

Que le adeude cantidad alguna por diferencia en algún concepto. Que el acta de fecha 02-12-1999 donde quedó pactado entre los trabajadores y la accionada dejar sin efecto el incremento del 15% viole las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del trabajo, asimismo niega que el Sindicato suscriptor del acta careciera de cualidad para suscribir dicho acuerdo, que dicha acta no forme parte del acuerdo colectivo, asimismo negó rechazó que a la accionante le correspondiese el aumento salarial del 15% sobre el salario básico de los trabajadores previsto para el 1° de enero de 2000, el cual estaba estipulado en la cláusula 9 de la convención 1999-2002, y las incidencias de dicho aumento supuestamente debía generar el resto de los derecho laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

Así mismo niega que el aumento otorgado por la accionada el 01 de junio de 2004, está excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación laboral, fuere de fuente legal o convencional, tales como la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, horas extras o trabajo nocturno, utilidades, comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldo, asignación especial de vehículo, recargo legales o convencionales por días feriados, alimentación o vivienda, si fuere el caso indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y otros, de conformidad con el segundo párrafo del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 74 de su Reglamento. Dicho aumento es conocido en doctrina como salario de eficacia atípica, y de esa forma lo pagó mi representada a la hoy parte actora, tal como se evidencia de los recibos de pagos de sueldo de la demandada, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, donde expresamente se señala que la porción del salario que alcanza a Bs. 366.651,98 corresponde al salario de eficacia atípica.

De seguida pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales marcadas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que rielan insertas en los folios nueve (09) al trescientos trece (313), del cuaderno de recaudos número uno (1), de la presente causa las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por su contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De dicha prueba se desprende lo siguiente: 1.- Los ajuste salariales de los años 1996, 1997 y 1998. 2.- La liquidación hecha por la accionada y la constancia de haber recibido por parte de la demandada un cheque por prestaciones sociales. 3.- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria del año 1992, la 1999-2002 y la de 2002. 4.- Los recibos de pagos desde el 15-01-1996 al 31-10-2004. ASÍ SE DECIDE.-


TESTIMONIALES.-
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos: Rafael Miranda, Ernesto Rosales, Luís Rivas, Adelina Pedregal, Yullma Hernández, Janet Nieto, Saúl Manzanares, William Jiménez, Yoryannie Faneite, Elizabeth Montilla, Carlos Pérez, Minerva Sequera, Juliana Fuentes Y Rodolfo Mendoza, el tribunal en la audiencia dejo constancia de la incomparecencia de los mismos motivos estos que dan lugar a que no haya pronunciamiento por el Juez con respecto a esta prueba. ASI SE ESTABLECE.-

EXPERTICIA CONTABLE-
Con respecto a la solicitud de experticia contable computarizada, solicitada por la accionante, en la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia de que la promovente desistió de la misma. Por lo antes expuesto este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno referente a esta prueba. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.-
En cuanto a la solicitud de informe al Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial BBVA las mismas corren insertas a los folios 143 al 252 y del folio 271 al 471 de la pieza principal. En cuanto a la pruebas de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no corre inserta a los folios, no obstante que la misma no fue evacuada este Juzgador desecha la misma por considerar que la misma no guarda relación con el controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
En cuanto a la exhibición solicitada de las planillas de ingreso y egreso en el I.V.S.S., el Secretario en la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia del demandada no obstante considera este juzgador que por cuanto el contenido de las mismas no esta discutido las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

En relación Planillas de retención de impuesto sobre la renta reportada por la demandada al SENIAT, aun cuando el demandado no se presentó a la audiencia a exhibir, considera este Tribunal que por ser una documental que aun cuando emana de la demandada, el original reposa en los archivo de un tercero motivo por el cual no puede surtir el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre esta pruebas. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto los recibos de pagos del salario durante la vigencia de la relación, aun cuando la demandada no asistió a la audiencia de juicio a exhibir los mismos se observa de las pruebas promovidas por esta que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 2 del folio 16 al 78 por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende 1.- los salarios percibidos por la actora, los pagos realizados por la demandada a la demandante. . ASI SE DECIDE.-

Con respecto, a las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y SINTRALAC, no obstante que la demandada no exhibió, este Juzgado considera que siendo que las convenciones colectivas son ley entre las partes, en aplicación del principio iuris novit curia las mismas se desechan, no habiendo así, materia sobre que pronunciarse en cuanto a esta pruebas. ASI SE ESTABLECE.-

Los originales de los Contratos de Seguro (pólizas) suscritos entre la demandada y cualquier compañía de seguro. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales identificadas como: “A”, folio 19, la cual no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de dicha prueba se desprende la liquidación hecha a la actora. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los folios marcados “B”, “C”, “D”, “01 al 22”, que corren insertas en el folio 16 al 40 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número dos (2) los cuales fueron supra valoradas en las pruebas de exhibición de la accionante. ASI SE DECIDE.

En relación a los folios marcados “G”, “G-1 al G-4”, “H”, “H-1 al H-30”, que corren insertas en el folio 48 al 78 ambos inclusive, este Juzgador desecha los mismos por cuanto no le son oponibles a la contraparte, por carecer de firma. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los folios marcados “E”, “F”, que corren insertos del folio N° 41 al 47, ambos inclusive, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el reconocimiento a la trabajadora por la empresa demandada, la manifestación de voluntad de la actora al aumento del 15%, adelantos de prestaciones, bono de transferencia y aumentos salariales. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las documentales marcadas “I” e “I-1”, que corren del folio 79 al 80, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyas documentales se desprende: 1.- Las vacaciones disfrutadas por la actora. 2.- La solicitud de la trabajadora de un pago por concepto de vacaciones correspondientes al período 2003-2004. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a las documentales I-2”, “J”, “J-1 al J-12”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R, que corren insertas del folio 81 al 118, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia. 1.-los ajuste de salario hechos por la demandada a la trabajadora.2.- la declaración de impuesto sobre la renta hecha por la accionante ante el SENIAT. 3.- Solicitud de seguro colectivo de vida y HCM con Seguros Alianza. 4.- La inscripción por parte de la actora ante el servicio de ahorro de la demandada. 5.-Procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Este, Acta de fecha 02-12-1999, donde consta que se dejo sin efecto el ajuste del 15% del salario que correspondía para el 01 de enero de 2000, por la situación económica en que se encontraba la empresa. 6.-Acta de fecha 23-12-2000, de donde se desprende la suspensión del ajuste correspondiente del 15% para enero de 2001, pactando sustituir ese aumento por una bonificación única pagadera en enero y abril de 2001 un 50% y 50%..7.-Acta convenio pactando un ajuste salaria del 15% a partir del 01-05-200 y dejando sin efecto el pago de la bonificación única del 17%. Debido a que dicha bonificación queda compensada con el ajuste del 15% de salario.-8.- Auto de homologación del acta convenio. 9.-Acta de fecha 31-05-2004, referente al salario de eficacia atípica. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas, “I-2”, (folio 81), Certificados de vacaciones, documental que corre inserta al folio 102, este Tribunal observa que aun cuando esta no fueron impugnadas la primera de ellas no se encuentra firmadas por la trabajadora, motivo por el cual este Tribunal por considerar que la misma no le es oponible a la actora las desecha del proceso, y la segunda no es inteligible por lo que desecha del proceso no habiendo materia sobre la cual pronunciar con respecto a estas pruebas. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.-
En cuanto a la solicitud de informe al Banco Provincial, corre inserta del folio 271 al 471, Banco Venezolano de Crédito, corre inserta del folio 271 al 471, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la repuesta corre inserta al folio 254, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se desprende 1.- que efectivamente la actora poseía una cuenta nomina con ambas instituciones bancarias, donde la accionada le realizaba los depósitos. 2.-Que efectivamente existen las convenciones colectivas señaladas por la actora y las actas convenios.- ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a esta prueba el juzgado se pronunció en el punto anterior.

TESTIMONIALES.-
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Belkis Ibarra, Rosa Rodríguez y Nimia Cordero, El secretario dejo constancia de su incomparecencia. Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. ASI SE DECIDE.

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

PUNTO PREVIO.-
Previamente antes de resolver el fondo del asunto debe este Sentenciador pronunciarse con respecto a la inepta acumulación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; quien señaló que, “…este procedimiento se inicio por solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana Virginia López en contra de mi representada. De allí que su nomenclatura es AP21-S-2004-001282. Previa a la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la actora procedió a introducir la reforma del libelo de la demanda, transformando su pretensión de una solicitud de calificación de despido a un cobro de diferencia de prestaciones sociales, acciones estas incompatibles por su naturaleza, cuando lo conducente era que el procedimiento se diera por terminado y se iniciara otro, dadas las características de su nueva petición. Esta reforma no debió ser admitida por el Tribunal, dado que se trataban de acciones opuestas, de distinta naturaleza…”

Al respecto, este Juzgador observa que el presente procedimiento se inició como una solicitud de calificación, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral (folio N° 5), que en la primera Audiencia Preliminar (folio N° 10) la parte actora presentó escrito de reforma a la solicitud, por lo que el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral dejo expresa constancia que se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, vista la reforma presentada por la parte actora en la cual reclama conceptos prestacionales, por lo que ordenó la remisión de la causa al Juzgado Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a los fines de su pronunciamiento.

El Juzgado Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante auto instó a la parte accionante a que aclarara sus pretensiones por comprender las mismas conceptos incompatibles (folio N° 59), la parte accionante manifestó su voluntad de acogerse a la acción de prestaciones sociales, renunciando al procedimiento de calificación de despido (folio N° 60), por lo que el mencionado Juzgado dicto auto de admisión de la demanda (folio N° 63) y ordenó la notificación de la demandada fijando para el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación del Secretario, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (folio N° 64).

Ahora bien, lograda la notificación de la demandada, se evidencian que se celebraron audiencias preliminares en fechas 26 de septiembre, 25 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2005, en las cuales se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes, donde se observa que el motivo de las audiencias era el cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido, este Juzgador que no cabe la menor duda que la calificación y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, son procedimientos excluyentes, no obstante en la presente causa quedo plenamente evidenciado que la parte actora renunció al procedimiento de calificación, por lo que no puede considerar este Sentenciador que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación de la parte demandada de la acción incoada por la parte accionante por cobro de prestaciones sociales (folio 64). Asimismo, se celebraron tres (03) Audiencias Preliminares, en las cuales se dejo expresa constancia que el motivo de la Audiencia era cobro de prestaciones sociales, aunado a esto se observa que la parte demandada no dejó expresa constancia de su inconformidad con el procedimiento.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, (caso Agapito Martínez contra Sociedad Mercantil C.A, Artículos Nacionales de Goma (GOMAVEN), estableció que:
En el caso concreto, advierte la Sala que la Alzada en la sentencia recurrida declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nuevamente decisión de mérito, en virtud que la pretensión del actor es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, y no el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como fue declarado y condenado por primera instancia -ello a pesar de lo señalado por el Tribunal ad quem, sobre lo confuso que se presenta el libelo de la demanda-.
No obstante, el juicio incoado se sustanció y tramitó en conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que excluye la posibilidad de ventilar el pago de las prestaciones sociales en sede de estabilidad laboral, pues el procedimiento previsto para ello es el contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ello así, y considerando la Alzada que la sentencia apelada no se había pronunciado sobre el tema debatido -calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos- calificándolo como un grave e inexcusable error de derecho cometido por el Juez a quo, abogado Adolfo Hamdan, declaró la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, fundamentándose en el principio de la doble instancia; en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues en criterio del Sentenciador, al no dictarse la decisión conforme a la pretensión deducida y en los mismos términos planteados por el actor en su demanda, no se cumplió con la primera instancia de conocimiento en fase de sentencia.
Establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las normas propias de este medio de impugnación, y que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, el cual deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, en el caso examinado considera la Sala que si el Tribunal de Alzada observó un error de juzgamiento en la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia -al no pronunciarse a su decir sobre la calificación de despido solicitada por el demandante-, sino por el contrario, acordó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, no siendo éste el objeto de la pretensión, debió entonces corregir dicho error de juzgamiento que sólo constituía una cuestión de previo pronunciamiento -si lo hubiere-, y acto seguido resolver el mérito del asunto, mas no reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo dictara nueva decisión de fondo.
En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de nueva decisión, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en los artículos 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.

Criterio este ampliamente compartido por este Juzgador, por lo que se declara sin lugar la inepta acumulación propuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

Quedaron fuera del controvertido la fecha de inicio, la fecha de la terminación el despido por parte de la demandada, el tiempo de servicio (13 año 10 meses y 17 días y el pago por causa de la liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs. 37.705.666,40.

Quedando en el controvertido el reclamo del preaviso estipulado en el 104, así como la diferencia en el salario tomado para el cálculo de las prestaciones y otros conceptos así como la diferencia en el salario por la aplicación del descuento del 20% como salario de eficacia atípica que no fue tomado para el cálculo.-

Así las cosas, la demandante fundamentó su reclamo en que “… En fecha 21 de junio de 1999, la empresa Indulac suscribió un convenio colectivo con el mismo sindicato, el cual quedó depositado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de julio de 1999. Ahora bien, este convenio colectivo estableció dos importantes derechos en la Cláusula N° 9, denominada “Aumento de Salario”, según la cual la empresa se obligó en lo siguientes: “…AUMENTO DE SALARIO. Cláusula N° 9. La Empresa conviene en hacer los siguientes de sueldos y salarios de sus trabajadores: 1) Un aumento del Quince por ciento (15% a partir del 1 de Enero de 2.000. 1)(sic) Un aumento del cinco por ciento (5) a partir del 1 de Junio de 2.000. 3)Un aumento del Quince por ciento (15%) a partir del 1 de Enero de 2.0001…” No obstante, de una manera ilegal, mediante acta de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita entre la empresa Industria Láctea de Venezuela (INDULAC) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), se pretendió desconocer y dejar sin efecto dichos aumentos de sueldo y, violándose las disposiciones contenidas en los citados artículos 3° y 512 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo así como la garantía constitucional prevista en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”

En este sentido, la demandada en su contestación Negó rechazó y contradijo que “… el acta de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita entre mi representada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y los miembros del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRALAC), mediante la cual se dejó sin efecto el incremento…viole disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional. … que el referido acuerdo haya sido a espalda de los trabajadores y por ende sin su autorización, incluyendo la hoy actor…”

A este respecto el Tribunal observa que de las actas procesales que el acta alegada por la actora en la cual fundamenta su reclamo fue traída a juicio, igualmente se evidencia el acta de homologación de la misma la cuales corren inserta a los folios 99 al 101 de dicha pruebas se evidencia que tal acta fue con motivo de la situación económica de la empresa, a los fines de mantener la estabilidad de los trabajadores.

En este sentido, el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo establece efectivamente que en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia de la empresa, esta puede proponer a sus trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, y la misma debe ser presentada por ante el inspector, hecho este que así se verificó de las actas procesales, por otra parte considera este Juzgador, que, lo que, llevó a las partes a pactar, respecto al no pago del ajuste salarial del 15% establecido en la convención fue la situación económica de la empresa a fin de asegurar la estabilidad de la masa laboral que allí labora, motivos estos que considera este Juzgador suficientes para que tal acuerdo tenga plena validez. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, hecha la anterior aclaratoria pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse en cuanto a la procedencia del ajuste salarial del 15% reclamado por la actora por cuanto a su decir no le fue aplicado el mismo en los aumentos sucesivos desde el año 2000 a la fecha del injustificado despido.

Con relación a ello, de las actas procesales se observa Primero: que la actora laboro para la empresa en cargo de confianza lo que la exime de los beneficios que genera la convención colectiva pues las convención de la empresa ampara a los empleados y trabajadores, Segundo: Entiende este sentenciador que la demandante adquirió tales derechos que se desprenden de la convención cuando la demandada le aplicó dicha convención. Tercero: Aun cuando la demandada acordó mediante acta por aplicación del 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, una modificación en la cláusula 9 de la contratación colectiva se pudo observar de los propios dichos de la actora en su escrito libelar, que aun cuando efectivamente no se produjo el aumento salarial para 01 de enero de 2000, motivado al acta en cuestión esta si recibió aumentos posteriores folios 28 al 29 de la pieza principal el cual llegó a la cantidad de Bs. 1.833.260,00, salario este que no esta controvertido por la accionada.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgado improcedente los reclamos por diferencias en la Antigüedad artículo 108, Intereses sobre prestaciones, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas Servicios Acumulativo de Ahorro Acumulado 1997-2005, Aumento de Sueldos Impagados, Diferencia en el Servicio de Ahorro causado por aumentos impagados, Corte de Cuenta y Bono de Transferencia artículo 666. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia debe este Tribunal pasar a decidir los conceptos que ajustado a derecho le corresponden a la accionante a saber:

No obstante, lo anterior se evidenció de las pruebas aportadas por la parte demanda en lo atinente a los reclamos por vacaciones vencidas, una anomalía en los recibos de vacaciones vencidas desde el período 1997 al 2003 (folio 50 al 78) que fueron reclamadas por la actora, pues de ellas se desprende que la empresa emitió los recibos de pago de vacaciones, días adicionales de vacaciones, aunado a ello la demandada trae dentro de sus propias pruebas constancia de que la actora debía reintegrarse sin haber disfrutado de la mismas folios 52, 54, 58, asimismo estos no se encuentran aceptados por la actora no hay firma por parte de la accionante de haber recibido tales pagos. En virtud de ello se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo, la forma en que a de efectuarse se explanará más adelante el experto que resulte deberá descontar las vacaciones que le fueron canceladas en la liquidación y las cobradas correspondientes al periodo 2001-2002 (folio 15 y 79 Cuaderno de Recaudo N° 2). ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas, la demandada debió haber demostrado la liberación de estos pagos o señalar los depósitos hechos a la actora por este concepto y no lo hizo, y de las pruebas aportadas por las partes no se desprende el pago de estas utilidades vencidas de los períodos 97 al 2003 por lo que forzosamente debe declara procedente el pago de estos conceptos previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

En relación, al reclamo del preaviso establecido en el artículo 104 de la ley laboral al respecto el Tribunal observa de las pruebas que debido a que la accionada así como reconoció haber despedido injustificadamente a la actora de la liquidación se desprende que aun cuan la accionante es empleada de confianza pues era Jefe del Departamento de Informática y le correspondía el pago establecido en el 104 le cancelo el 125 y el adicional de este lo cual se evidencia del folio 51 del cuaderno de recaudo N° 2. En consecuencia se declara improcedente este Reclamo. ASÍ QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO.-

Se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con un único experto en la forma siguiente: La experticia del fallo ordenada a realizar se llevara a cabo de la forma siguiente: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 17-06-1997 hasta el 18-11-2004, ambos inclusive, con base en las vacaciones vencidas y Utilidades vencidas en este período con la resta de los montos que se señalaron en la presente motiva 3.- Que las vacaciones y utilidades se calcularán con base al salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y las utilidades 4.- La Empleadora deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministrare la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. 5.- El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. 6.- Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. Pertenecen igualmente al trabajador la indexación en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MILLAN contra INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS , C.A. (INDULAC). En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1.- Diferencia por Vacaciones vencidas, 2.- Diferencia por utilidades vencidas, (según convención colectiva), 3.- Diferencia en los intereses sobre Prestaciones, 4.- Intereses Moratorios sobre las cantidades adeudadas previa experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
En la misma fecha a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO