REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 146º
EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-000810
Con vista a la acción presentada en fecha 20 de marzo de 2006, por la ciudadana: GLORIA MERCEDES PALACIOS ACOSTA, en contra de la empresa SALON BELLA TOPS, consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; el Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandada, fue notificada en fecha 30 de marzo de 2006 a los fines de la realización de la audiencia preliminar, la secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha once (11) de abril de 2006, procediéndose a la realización de la audiencia en fecha 02 de mayo de 2006.
En la fecha 02 de mayo de 2006, día y hora fijado para la celebración de la audiencia comparecieron tanto la parte actora, ciudadana GLORIA MERCEDES PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 10.471.754, debidamente asistida por los abogados JOSE ALBERTO PICO Y ROBANIA CERTADO ELSA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.290 y 84.037, respectivamente y la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 13.027.071, como la representante legal de la empresa SALON BELLA TOPS II, debidamente asistida por la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No.68.031, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la audiencia preliminar, para el día 06 de junio de 2006 a las 3:30.
SEGUNDO: En la fecha 06 de junio de 2006, siendo las 3:30 p.m., hora pautada para la prolongación de la audiencia la representación de la parte demandada expuso: “Solicito al Tribunal cerrar la presente causa por cuanto la ciudadana GLORIA MERCEDES PALACIOS, inició por ante la vía administrativa, específicamente la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo y por la parte jurisdiccional el mismo procedimiento y por el mismo motivo, es decir, reenganche y pago de salarios caídos, dicha causa consta por ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el Expediente signado con el No.023-06-01-01093, en la cual la empresa que estoy asistiendo en este acto, fue citada para dar contestación a la reclamación intentada por dicha ciudadana, en fecha 16 de mayo de 2006, por los motivos antes expuestos solicito al Tribunal se sirva pronunciar sobre lo antes solicitado”.
Por su parte la representación de la parte actora expuso: “En nombre de nuestra representada nos oponemos al anterior argumento y manifestamos al Tribunal que la ciudadana presente en el acto, como ella lo ha indicado representa a una empresa distinta a la demandada en el presente procedimiento habiendo consignado recaudos relativos a la empresa SALON BELLA TOPS II, con el expreso argumento de que la misma inició sus actividades en el año 2005, cuando la empresa accionada tiene el nombre de SALON DE BELLEZA TOPS C.A., y está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2001, bajo el No.46, Tomo 141-A-2do, como demostraremos de documentos que consignaremos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito, bajo este supuesto, no existe cualidad ni representación de las personas aquí presentes en nombre de la demandada, para realizar tal pedimento, por una parte, lo que conllevaría a la declaratoria de su confesión en su juicio, por lo que pedimos al Tribunal declare en forma expresa; Y por otra, la estabilidad y fuero a favor de la trabajadora es un derecho exclusivo para ella renunciable, por lo que a ella respecta. En el momento en que el presente juicio se adelantó, celebrándose la audiencia preliminar que hoy se continúa, confiere al juez plena jurisdicción y competencia para conocer de los pedimentos aquí formulados. Por tanto pedimos respetuosamente a este Tribunal, niegue el pedimento formulado y se declare confesa a la parte demandada”.
Ahora bien, como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Con vista a las anteriores exposiciones, igualmente se observa: El artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.
El artículo 458 ejusdem establece que:
“Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo”.
En concordancia con lo anterior, dispone el único aparte del artículo 506 ejusdem que: “… Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”.
Por otro lado, cabe destacar el tratamiento que nuestra norma sustantiva laboral acuerda para los casos considerados como despidos masivos (artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y ante quien deben tramitarse.
Por último, establece el artículo 454 ejusdem, cual es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 antes mencionado, y dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior. Es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido cabe traer a colación el criterio esgrimido en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se señala:
“… De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…”
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana GLORIA MERCEDES PALACIOS ACOSTA contra la SALON BELLA TOPS C.A.. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABOG. SERGIO GARCIA LOZADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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