REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de 2006

ASUNTO: AP21-L-2006-001452
PARTE ACTORA: GRISELDA MARIA TORREGROZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.939.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH RENGIFO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.196, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: EL CAFÉ DE ULISES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 31 de marzo de dos mil seis (2006), y admitida en fecha 11 de abril de 2006, por la abogada IBETH RENGIFO, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.196, en su condición de Procuradora de Trabajadores, representando a la ciudadana GRISELDA MARIA TORREGROZA RAMOS, quien alegó en su escrito libelar, que su representada, inició a prestar servicios en la empresa EL CAFÉ DE ULISES, en fecha 26 de mayo de 2004, ejerciendo el cargo de COCINERA, hasta el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido de la trabajadora y que el último salario mensual fue de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (BS. 480.000,00), equivalentes a un salario diario integral de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 16.933,32), por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones que las mismas no le han sido canceladas, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.354.672,70), por los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y los otros derechos que como trabajador garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Intereses Generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional; Honorarios Profesionales y Costas y gastos del proceso.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 11 de mayo de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de mayo de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de junio de 2006, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la abogada IBETH RENGIFO, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.196, con el carácter de Procuradora de Trabajadores representando a la ciudadana GRISELDA MARIA TORREGROZA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 24.939.053, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadana GRISELDA MARIA TORREGROZA RAMOS, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios en la empresa EL CAFÉ DE ULISES., en fecha 26 de mayo de 2004, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de COCINERA, hasta el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida y que el último salario mensual devengado fue de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (BS. 480.000,00), equivalentes a un salario integral diario de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 16.933,32).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 1.696.678,65), por el tiempo de servicio desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 09 de marzo de 2006, la cual resulta de multiplicar 107 días por los diferentes salarios devengados, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 1.696.678,65) y ASI SE DECIDE.
2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ASI COMO TAMBIÉN EL BONO VACACIONAL: Se demanda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 640.000,00), se observa del libelo de la demanda y sus anexos, que la parte actora solicita le sean cancelados las vacaciones vencidas y fraccionadas laboradas y los bonos correspondientes, comprendidas desde la fecha de ingreso hasta su retiro, calculados de la manera que está discriminado en el libelo, este Juzgado atendiendo a los preceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo hizo los respectivos cálculos los cuales están debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones anuales y fraccionadas laboradas y no canceladas y los bonos respectivos y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 640.000,00), por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES, La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 240.000,00), por concepto de utilidades, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, comprendido desde la fecha de ingreso fraccionadas, este juzgador observa que la parte actora invoca el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para la cancelación de dicho concepto, pero que a su vez, manifiesta que la proporción de los días que le corresponden es razón de 60 días por año, pero no explica por que razón, ni tampoco trajo a los autos en la etapa de la audiencia preliminar, documentación que pueda sustentar su pedimento, resultando forzosamente para quien aquí juzga aplicar lo contemplado en el artículo 174 de dicha Ley, que corresponde a 15 días por año, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 240.000,00)y ASI SE ESTABLECE.
4.- A.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se demanda la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS: 1.015.999,20), que resulta de multiplicar el No. de 60 días por BOLIVARES (BS: 16.933,32) y B.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, CONTEMPLADA EN EL MISMO ARTICULO, se demanda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS: 761.994,90), que resulta de multiplicar el No. de 45 días por el salario diario BOLIVARES (BS: 16.933,32), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las indemnizaciones anteriormente señaladas, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS: 1.777.994,10) Y ASI SE DECIDE.

Lo que da un total demandado de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 4.354.672,70). Más los intereses de prestaciones sociales que puedan corresponderle para lo cual, se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de dichos intereses, así como también los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.




DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana GRISELDA MARIA TORREGROZA RAMOS contra la empresa EL CAFÉ DE ULISES., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 4.354.672,70), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso en el presente juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”