REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


En el día de hoy, 20 de Junio de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada por el presente Juzgado para que sea reanudada la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora Ana Maria Hevia Alviarez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.381, quien es coapoderada en la presente Causa con la abogada Mireya Perez, tal cual como se observa del folio (45) del presente expediente. Asimismo hizo acto de presencia el abogado Carlos Salas Poyato inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.087 quien es apoderado de la parte demandada en la presente causa con la abogado Valentina Prada Alviarez, tal cual como se observa del folio (37) del presente expediente. Al efecto este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del presente Circuito Judicial Laboral, “Se abstiene” de realizar la presente Audiencia y de seguir conociendo de la presente Causa. En virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “…no serán admitidos a ejercer la representación en juicio los abogados que estuvieran comprendidos con el Juez en una de las causales establecidas en el artículo 82 …” En lo que respecta al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las causales de recusación que son las mismas establecidas con relación al deber de inhibición que tienen los funcionarios públicos sin esperar ser recusados. Y que se encuentran expresadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso ya existen dos Inhibiciones declaradas “Con Lugar” por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con relación a las inhibiciones manifestadas por el presente Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con relación a las abogadas Mireya Perez y Valentina Prada. Dichas inhibiciones se encuentran identificadas con las nomenclaturas AH21-X-2006-000054 y AH21-X-2006-000076. Por tal razón y en aras de no cercenar la continuación de la Celebración de la Audiencia Preliminar Este Juzgado ordena la remisión de la presente Causa a la Coordinación de Secretarios del presente Circuito para su redistribución. Los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, solicitan la redistribución de la presente Causa. Es todo. Líbrese oficio. Remítase.
AH21-X-2006-000054.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, proceder a inhibirse de seguir conociendo en fase de Mediación o en cualquier otra fase relacionada en el expediente N° AP21-L-2006 00086, donde se encuentren actuando de manera autónoma o en conjunto con otros abogados las siguientes abogadas: Mireya Perez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.160 y la abogada Valentina Prada Alviarez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.815, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 6to por los siguientes hechos y razones que se exponen a consideración:
•En fecha 21 de abril de 2006, me fue asignada la Causa N° AP21-L-2006 -000886 a los efectos de que fuese realizada la Audiencia Preliminar, a las 11:00 AM, Dicha audiencia no pudo ser celebrada a esa hora, sino minutos más tarde; puesto que al presente Juzgado le había sido asignada con anterioridad la Causa N° AP21-S-2006-000513 a esa misma hora 11:00 am con el argumento de que existía “teoría de la cola” “existiendo muchas causas y que yo era el Juez que estaba desocupado.” En consecuencia, y en vista de que Celebró una Mediación positiva en la causa N° AP21-S-2006-000513, donde estuve redactando dicha transacción. Fue necesario que en la Causa N° AP21-L-2006-000886, sus abogadas tuviesen que esperar para la Celebración de la Audiencia Preliminar puesto que se encontraban en Cola con relación al expediente anterior.
•Una vez culminada y Mediada con éxito la Causa n° AP21-S-2006-000513, se les ordenó pasar al recinto del tribunal a las abogadas: Mireya Perez apoderada judicial de la parte actora, y a la abogada Valentina Prada Alviarez apoderada judicial de la parte demandada.
•A todas estas la abogada apoderada judicial de la parte actora manifiesta de” manera jocosa, o sea riéndose “ frente al juez, que tiene la enfermedad denominada “Lechina”. Y le hace del conocimiento al Tribunal delante de la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó no importarle puesto que ella ya había contraído dicha enfermedad.
•Ante la naturaleza de tal enfermedad, de por si infectocontagiosa de rápida propagación, según las máximas de experiencia, y visto la estructura cerrada de este Juzgado y ante el riesgo a que se está exponiendo al personal que labora en este piso, y abogados litigantes que visitan el presente Tribunal, inclusive al ciudadano juez. Se decidió llamar a la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Laboral. Dra. Maryori Acevedo Galindo para informarle de la situación.
•La ciudadana Juez Presidente le manifestó vía telefónica al Juez que era necesario que dicha ciudadana abandonara dicho tribunal, y que se levantase el acta. Por lo cual el ciudadano Juez de Sustanciación le manifestó a las partes que procedería a levantar el acta pero tendrían que abandonar el Tribunal.
•Ante dicha solicitud las partes manifestaron su desacuerdo por lo que el ciudadano Juez les informó que tendría que llamar al alguacilazgo, por ende procedió a ir a buscar algún alguacil, en seguida sin que el juez se hubiese terminado de convocar al alguacil frente a la puerta del tribunal, las partes se levantaron violentamente de la mesa y en pleno pasillo, la abogada Valentina Prada Alviarez, comenzó a proferir las siguientes palabras contra el Juez: “…que se ha creído este juez imbecil, voy hablar con maryuri para que vea…”
•A todas estas las referidas abogadas se dirigieron al piso 1 al despacho de la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Laboral, quien acudió al piso 2 a solicitarle al ciudadano Juez abog Irack Márquez Moreno , que terminase de levantar el acta. Y se la llevase a las dos abogadas que se encontraban en el piso 1 para su referida firma.
•El ciudadano Juez terminó de levantar el Acta cuya fotocopia certificada se encuentra anexa al presente cuaderno. Y la cual fue firmada por las partes, como también por los funcionarios que presenciaron la actitud y hechos acaecidos generados por las partes.
•Ante todo lo anteriormente señalado el presente ciudadano Juez acordó en la misma acta la apertura de un procedimiento de multa para ambas abogadas, tanto de la parte actora ciudadana Mireya Perez como de la ciudadana Valentina Prada Alviarez, y el planteamiento de la presente inhibición. Exponiendo las siguientes razones :
El artículo 31 ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé una causal de inhibición subjetiva atribuida a la incapacidad que tiene el Juzgador para conocer o seguir conociendo de una Causa con la debida parcialidad como consecuencia de unos hechos surgidos, donde su ánimo se encuentra afectado por efecto de una enemistad surgida. En este caso con relación a las partes ciudadanas abogadas Valentina Prada Alviarez, quien de manera dolosa ofendió al ciudadano Juez llamándolo “…imbecíl..” y no conforme amenazándolo, al decir que le diría “…a maryori...para que vea…” Al decir maryori se refirió en especifico a la Presidenta del Circuito Judicial Laboral; puesto que se dirigió al piso 1 al despacho de la Presidente del Circuito, quien vino a conversar con mi persona. Y se accedió al levantamiento del acta. Y con relación a la abogada Mireya Perez apoderada judicial de la parte actora. Este Juzgador tampoco se encuentra con el ánimo de imparcialidad debido para conocer, en causa alguna donde se encuentre actuando de manera autónoma o conjunta la presente abogado; puesto que su actitud irresponsable de acudir a la presente Audiencia Preliminar, manifestando y exhibiendo que posee una enfermedad infectocontagiosa denominada “Lechina”, sin importarle la salud de sus semejantes y en contravención flagrante de la Ley Orgánica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCyMAT),donde el índice de riesgo es importante que sea disminuido por el patrono para con sus trabajadores y donde todas las partes están llamadas a prevenir los accidentes laborales y enfermedades ocupacionales laborales, aunado a la actitud de burla e indiferencia en lo que respecta al contagio hacia las otras personas, produce rechazo. Inclusive observa este Juzgado que en el libelo de la demanda al folio (01) del expediente Ap21-L-2006-00086, así como del poder cursante al folio(11) se observa que existe otra apoderada judicial de nombre Mercedes Valentina Manzini Tekhaus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.381; sin embargo la abogada Mireya Perez fue incapaz de referirla para que estuviese presente en la Audiencia dada su condición de Salud. Lo anterior es suficiente para este Juzgador incomodarse ante la presencia de esta persona en cualquier Causa donde le toque decidir, vista la falta de humanidad y ética profesional que implica la solidaridad con sus colegas y con la administración de justicia, por formar parte de la misma según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 253 ultimo aparte donde dice que el sistema de justicia está constituido también por : “…los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio…”.
La institución novedosa en este Proceso Laboral es “La Mediación” regulada jurídicamente y derivada como un medio alternativo de la solución de los conflictos según consta en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el juez ejerce un papel importantísimo, puesto que es el llamado a equilibrar el parámetro de los intereses demandados por las partes, según lo alegado por ellas, las pruebas aportadas la jurisprudencia existente, y la equidad, entre otras elementos existentes.
Para poder llegar a realizar esta labor de “Mediación” el juez tiene que estar anímicamente dispuesto, sin prejuicios o preferencias prefijadas para con ninguna de las partes.
La situación suscitada en fecha 21 de abril de 2006, ya descrita en Acta, donde la abogada Valentina Prada Alviarez en desmedró de su condición como profesional insultó dolosamente a este Juzgador e irrespetó la investidura de la función jurisdiccional, en franca contradicción con el Código de Ética del Abogado de carácter vinculante para todos los que poseemos dicha condición. Además de la actitud irresponsable y omisiva del cumplimiento de la Ley (LOPCy MAT) y burla hacia este Juzgado de forma tal de no importarle contagiar a los funcionarios personas y colegas asistente a este Juzgado por parte de la abogado Mireya Perez, refleja también su falta de Etica profesional y humanitaria, y produce en este Juzgador una afectación subjetiva que impide al mismo poder mediar o conocer de causa alguna donde se encuentren nombradas estas personas, por existir un rechazo ante tales conductas socialmente dañosas .Y ser consideradas estas personas no gratas para este juzgador, siendo evidente la enemistad generada. No se encuentra este Juzgador en condiciones subjetivas de poder realizar sus funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente Causa. Quizás otros Juzgados puedan conocer de la presente Causa y de cualquier otra donde estén nombradas estas abogadas. Siempre y cuando mantengan su cordura en caso de que acepten ser profesionales.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, “Se inhibe” de seguir conociendo de la presente Causa Ap21-L-2006-000886, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ordena de conformidad con el artículo 32 Ejusdem remitir al Tribunal Superior competente para que conozca de la misma. Asimismo la Causa se mantendrá en suspenso hasta la resolución de la presente inhibición. Es todo. Remítase. Caracas 25 de abril de 2006