REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-000116

Visto el escrito consignado por los apoderados judiciales de la demandada donde solicitan se decline la competencia de la presente causa a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, y por tal razón, a su vez, solicitan la no admisión de la presente acción. Al respecto, este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, no encuentra motivo alguno para declarar la incompetencia de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, ya que, el objeto de la demanda se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales en relación a los conceptos de carácter legal y contractual de prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de LOT, utilidades, vacaciones, salarios y otros conceptos derivados de la relación laboral, que asciende al monto de “Bs. 506.072.888,32”, por lo cual era procedente su admisión tal y como la efectuó el Juzgado Sustanciador.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda le corresponde conocerla a los Juzgados del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 29 del Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

De manera que, al tener los demandantes la condición de trabajadores y solicitar como principal pretensión el cobro de diferencia de Prestaciones sociales, es forzoso concluir, que los Juzgados en materia del Trabajo tenemos la competencia necesaria para conocer de la sustanciación, admisión y resolución de la presente demanda, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia interpuesta por los apoderados de la demandada. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer de la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos SAUL MANZANARE, WILLIAM JIMENEZ, LUIS RIVAS y FELIX SANCHEZ, contra INSDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, CA (INDULAC).
2°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Franklin Porras M.

La Secretaria.

Abg. Gleiber Meza.

En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria.

Abg. Gleiber Meza


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”