REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002361
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos en el sentido que especificará cuál es el periodo que laboró el trabajador de 30-02-2005 al 15-11-05 ó del 14-10-02 al 14-10-03 (folio 3), hay una ambigüedad, en cuanto a las horas extras (diurnas y nocturnas). Debía indicar la operación aritmética de donde obtuvo el valor de dichas horas. En cuanto al bono nocturno debía especificar las semanas en que fue laborado así como la operación aritmética de donde obtuvo el valor del bono y por último debía aclarar cuáles son las 18 semanas que no se cotizaron al seguro social obligatorio pues lo hace en forma genérica; visto igualmente el escrito presentado por el abogado MICKEL AMEZQUITA PION, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, por el apoderado actor, antes identificado, señaló “… el período que laboró el trabajador fue del 03 DE FEBRERO DEL 2005 AL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2005,. En cuanto a la horas extras… omissis… Dividimos el salario diario normal de Bs. 33.333,00 por 8 horas… resultado no s da el valor de una hora ordinaria de Bs. 4.167… le agregamos el 50% … y el resultado es Bs. 6.250,00.”., pero no así los otros aspectos, es decir, no especificó las semanas en que laboró el bono nocturno, ni aclaró cuales fueron las 18 semanas que no se cotizaron al seguro social obligatorio, solo se limitó a transcribir que “…El trabajador laboró siempre en horario nocturno, en consecuencia se le debió cancelar el bono nocturno durante nueve (09) meses… En cuanto al Paro Forzoso… al trabajador no le cotizaron al seguro social, los daños y perjuicios que se ocasionó… es como mínimo 18 semanas del 60% del salario…omissis”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Gleiber Meza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”