REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 12 de Junio de 2006
196° y 147°


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presentes el Imputado LARA ARIAS RUBEN DARIO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.928.737, y domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 41, Casa N° 01, sector 3, la Segundera, Cagua, Estado Aragua; su Defensor Público, Abg. CESAR TOVAR a quien designó en la Audiencia, y prestó el debido Juramento de Ley, así como la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FATIMA MONTENEGRO. Se procedió a imponer al Imputado de sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del Imputado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
Al Imputado le acusa el Ministerio Público, de la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 458 del Código Penal antes de la reforma. Ante esta situación, el Imputados de autos, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Se oyó igualmente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien no puso objeción respecto de la Suspensión del Proceso solicitada.
Seguidamente este Juez verificó que el Imputado concurriere a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio; este Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor del Acusado presentes, y así se decide.
Por otra parte, al analizar las actuaciones, se puede concluir que efectivamente no existe Examen Médico Forense alguno que indique el tiempo de curación de las presuntas Lesiones, por lo cual es imposible sin base probatoria, continuar el curso de la Causa respecto de la presunta comisión del Delito de LESIONES, razón por la cual se deberá decretar en ese sentido el SOBRESEIMIENTO de la Causa, y así se decide.