REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 14 de Junio de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8626/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: ISMAEL ERNESTO QUINTERO QUINTERO
DEFENSA: ABG. VICTOR CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ISMAEL ERNESTO QUINTERO QUINTERO; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. VICTOR CONTRERAS; imputándole la comisión de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 215, primer y tercer aparte del Código Penal; ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa, quien solicitó la Nulidad de las Actuaciones; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, y se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía, y acordándose por último una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención, solicitó se decrete la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que su representado no es el autor del hecho que le imputa el Ministerio Público, que el verdadero propietario del vehículo se ha presentado tanto en la Comisaría para el momento que fue detenido su representado y hasta en Fiscalía, y que a estas alturas del proceso no ha sido tomado en cuenta, que ante el Ministerio Público fueron presentados escritos en el cual consignan los documentos que comprueban que el vehículo no es propiedad de su representado y que además fue solicitado mucho antes por el propietario del cual hacen mención, que todo el caso es porque hay un funcionario que le quiere hacer daño a su representado, que el mismo no realizó ninguna suplantación se seriales, que de las actas se desprende que los seriales son los que corresponde. Solicita la libertad plena de su representado, y que en el caso de que no se decreta la nulidad y la libertad plena, se le acuerde una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como respuesta a la Defensa Privada del Imputado, la Juez declara sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta de las Actas por parte de la Defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos y por cuanto se determina que el procedimiento realizado en el presente caso no es objeto de nulidad alguna, y así se decide.