REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Junio de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8707/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 4º MP: ABG. YOLY TORRES
IMPUTADOS: EMMANUEL GUILLÉN CONTRERAS,
ASDRÚBAL ANTONIO BURGOS APARICIO
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos EMMANUEL GUILLÉN CONTRERAS Y ASDRÚBAL ANTONIO BURGOS APARICIO, quienes son Venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.469.355 y V-16.764.425, residenciados el primero en la Casa Nº 64, detrás del Terminal de Pasajeros, Maracay, Estado Aragua, y el segundo Santa Rita, los Próceres, calle Granada, al lado de una Farmacia, Maracay, respectivamente; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en el folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría plaza San Juan, Región Maracay Oeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, luego que los agraviados informaran a los funcionarios que tres sujetos los habían despojado de sus pertenencias, y que los mismos habían abordado diferentes unidades de transporte colectiva de pasajeros, procediendo a detener algunos vehículos y reconociendo a dos de los sujetos, incautándole al ciudadano ENMANUEL GUILLÉN un teléfono celular de color azul con plateado marca Motorola de Movistar, un billete de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) y una navaja con cacha de color marrón claro, y al ciudadano ASDRÚBAL BURGOS se le incautó un teléfono celular de color gris Kyocera, un reloj de color plateado marca Tommy, un par de lentes de color negro y una navaja con cacha negra; 2) Entrevistas cursante al folio 4 y 5, en las cuales los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTELDO Y EDUARD JOSE MARQUEZ, quienes manifiestan que tres sujetos bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, cuando se desplazaban en un autobús colectivo de pasajeros; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.