REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Junio de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8708/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 4º MP: ABG. YOLY TORRES
IMPUTADO: NELSON RAMON SEQUERA BARRETO
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano NELSON RAMON SEQUERA BARRETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.424.325, residenciado en el Barrio Libertador, calle Autopista, Casa S/N, Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante en el folio 4, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Avenida Mérida, Región Maracay Oeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de autos, luego de avistarlo con tres cilindros de metal armado con un mecate, siendo informados con anterioridad que en la Empresa CONVERFELEX ubicada en la Zona Industrial la Hamaca se encontraba un ciudadano saltando la cerca de la referida empresa del lado de adentro hacia fuera y que cargaba unos tubos en la mano; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.