REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Junio de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8710/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 4º MP: ABG. YOLY TORRES
IMPUTADO: JHON SITUAR CONTRERAS FUENTES Y
JHONNY FERNANDO GONZALEZ LARA
DEFENSA: ABG. ANIBAL DEL VALLE
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos JHON SITUAR CONTRERAS FUENTES Y JHONNY FERNANDO GONZALEZ LARA, Venezolano, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.584.836 y V-16.764.681, residenciado el primero en San Vicente, Barrio el Viñedo, Los Guacatales, Casa s/n, cerca de la Escuela, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en el Barrio San Vicente, sector las Cruces, Nº 11, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante en el folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Zona Industrial, Región Maracay Oeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, luego que dos ciudadano informaran a los funcionarios que sujetos desconocidas los habían despojado de la nómina de pago de la Empresa Depósitos Lucky, por lo que proceden a realizar un recorrido por la zona donde unos vecinos informan que los sujetos se habían introducido en una vivienda, en la cual la dueña de la misma informa que efectivamente una persona desconocida se había introducido en su vivienda de forma forzada internándose en una de las habitaciones; y el otro sujeto igualmente se había introducido en el interior de otra vivienda de la comunidad, lográndose la captura del mismo así como la recuperación de la moto en la cual se desplazaba; 2) Entrevistas cursante en los folios 4 y 5, en la cual los coiudadanos EDGAR CRESPO SEÑOR y JOSE ALVIDIO RAMÍREZ manifiestan que las circunstancias en que los dos sujetos despojan al ciudadano JOSE RAMÍREZ de la nómina correspondiente a la Empresa; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Igualmente en la Audiencia se acuerda fijar un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MARTES 20/06/2006, a realizarse en la sede del Centro de Atención al Detenido Alayón, quedando las partes emplazadas de la realización del acto.