REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Junio de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8712/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: RENY PAEZ OROZCO
DEFENSA: ABG. CARLOS GUERRERO
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado RENY PAEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.697.640, y domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Santa Cecilia, Nº 74, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Francisco de Miranda, Región Francisco de Miranda, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando en la sede de esa Comisaría comparecieron varios líederes comunitarios pertenecientes a los alrededores de esa comunidad, solicitando la colaboración para hacer entrega de las bolsas de alimentos a las personas de escasos recursos económicos, tal actividad es realizada por FUNDA PROAL, cuando se presenta el ciudadano RENY PAEZ solicitando que le cedieran las bolsas de alimentos que el se encargaría de eso, y al obtener una respuesta negativa se enfureció, golpeando a la ciudadana AURA MARIA VERANEES; 2) Denuncia cursante al folio 5, interpuesta por la ciudadana AURA MARIA VERANEES, quien manifiesta que el imputado le lanzó un golpe en la cara y otro en el brazo derecho, en virtud de la discusión que tenían debido al sabotaje de la organización para proveer de alimentos a personas de escasos recursos. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público califica los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal; sin embargo, luego de escuchar la declaración del Imputado esta Juzgadora considera un cambio de calificación por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 ejusdem; determinándose de esta manera la comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo así solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.