REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Junio de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8714/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: DIAZ GUILLÉN ELIZABETH
DEFENSA: ABG. NIDIA SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, de la Imputada DIAZ GUILLÉN ELIZABETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.173.756, y domiciliado en la Calle 5 de Julio, Nº 8-04, la Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia cursante al folio 3, interpuesta por la ciudadana TAY FU GLORIA INOCENTA, quien manifiesta que se encontraba de viaje desde hace tres años, y al llegar su casa y al tratar de abrir la puerta se percató que la llave no entraba, luego un ciudadano le informó que desde hace aproximadamente dos meses observó que personas desconocidas estaban forzando la puerta de entrada de su casa y le dijeron que ellos eran los nuevos inquilinos porque le compraron la casa a unos peruanos; 2) Acta Policial, cursante al folio 14, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación la Victoria, mediante la cual se evidencia la aprehensión de la Imputada de autos, luego que los funcionarios se trasladaran a la dirección calle 5 de Julio, casa Nº 26-A, y al proceder a tocar la puerta de la vivienda fueron atendidos por la ciudadana DIAZ DE GUILLÉN; determinándose de esta manera la comisión del delito de OCUPACIÓN ILEGAL, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo así solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.