REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 20 de Junio de 2.006.
196º y 147º

Causa Nro. 6C-8092/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.863.407, domiciliado en la calle Vargas, Edificio Yosune, piso 2, Apto 2-4, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. DJANGO GAMBOA Y JORGE PACHECO;

VICTIMA: ANTONIO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ (OCCISO), JULIO CESAR MOTA ADAMES, GISELA CAROLINA ACOSTA VIELMA Y DANIEL ALFREDO POLANCO SANCHEZ;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1ero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 05 de Junio de 2.006, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en contra del ciudadano MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, y de los ciudadanos JULIO CESAR MOTA ADAMES, GISELA CAROLINA ACOSRA VIELMA Y DASNIEL ALFREDO POLANCO SANCHEZ; fundamentándose en la circunstancia de que el día 23 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana se produjo un accidente de tránsito en las inmediaciones de la avenida Casanova Godoy, donde se encuentran involucrados el vehículo conducido por el ciudadano MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, que iba a exceso de velocidad; y el vehículo conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas de dicho accidente, resultando heridos también los ciudadanos JULIO CESAR MOTA, GISELA ACOSTA Y DANIEL ALFREDO POLANCO.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA (ya identificado), CULPABLE de la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem. Para ambos casos se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de Homicidio Culposo tiene una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, en tanto que las Lesiones Culposas Graves tienen una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, haciendo la conversión correspondiente, y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.