REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 26 de Junio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8710/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: JHON STIWAR CONTRERAS FUENTES Y
JHONNY FERNANDO GONZALEZ LARA
DEFENSOR: ABG. ANIBAL DEL VALLE
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión presentada por la Defensora Privada de los Imputados JHON STIWAR CONTRERAS FUENTES Y JHONNY FERNANDO GONZALEZ LARA, Venezolano, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.584.836 y V-16.764.681, residenciado el primero en San Vicente, Barrio el Viñedo, Los Guacatales, Casa s/n, cerca de la Escuela, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en el Barrio San Vicente, sector las Cruces, Nº 11, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieren representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.
En ese orden de ideas, observa este Juez que los Imputados de autos presentan arraigo suficiente a la región, por el sólo hecho de tener domicilio cierto en este Estado Aragua. Considera este Juez que frente al daño social causado del cual se infiere la gravedad del daño causado; y frente a la pena que podría llegar a imponerse; se contraponen la AUSENCIA DE ANTECEDENTES, la cual se debe presumir, porque no hay prueba de que existan o no dentro del Proceso. Aunado a ello, al realizarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, el cual tuvo lugar el día 20/06/06 en el Centro de Atención al Detenido, los reconocedores no identificaron a los señalados como imputados en la presente causa.