REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 28 de Junio de 2006.
196° y 147°

Causa Nro. 6C-8096/06.-

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ;
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.354.189, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD-12, Bloque 16, Apto 03-06, Maracay, Estado Aragua.;

DEFENSA: Defensor Público, ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO;

VICTIMA: NESTOR ALEJANDRO MELLATO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.175.271;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1ero del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO;

PUNTO PREVIO:

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Ante la ausencia repetida del co acusado ORLANDO JOSE COLMENAREZ, el ciudadano Fiscal tomó la palabra, y pidió al Tribunal un pronunciamiento previo respecto de la división de la continencia de la causa, para seguirle el Proceso al Acusado presente RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ, en virtud de la ausencia pertinaz del co acusado ORLANDO JOSE COLMENAREZ; y una vez materializada la Orden de Aprehensión emitida, se realice la Audiencia Preliminar respecto de dicho ciudadano.
Acto seguido, el Juez de Control para decidir, se basa en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nro. 3744, de fecha 22.12.2003, que entre otras cosas establece: Cito: “Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Fin de la Cita).
Con el razonamiento expuesto, esta Juzgadora, en uso de la facultad conferida en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, DIVIDE LA PRESENTE CAUSA, respecto del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ, a los fines de realizarle en este acto la AUDIENCIA PRELIMINAR; y ordena compulsar la misma respecto del Imputado ORLANDO JOSE COLMENAREZ sobre quien se decreta en la Audiencia Preliminar Orden de Aprensión.

CAPITULO I

SENTENCIA

En fecha 14 de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ, quien compareció asistido de su Defensora Pública, Abogado CINZIA DI FRANCESCANTONIO; presente igualmente el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público, ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, se deja constancia que la victima fue citada validamente y no compareció, quedando subrogada en sus derechos el ciudadano Fiscal. Luego se impuso al Acusado presente RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ, de sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5to Constitucional, y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. De inmediato se le dio el uso de la palabra el ciudadano Fiscal, quien ACUSO al Imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 4º, en concordancia con 80 del derogado Código Penal. Acto seguido se concede al palabra a la defensa, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se tomara en cuenta la circunstancia de la frustración que acompaña al hecho ilícito indicado; por lo que el Tribunal previamente ADMITIO LA ACUSACION presentada en su totalidad, así como las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, asimismo previa solicitud realizada por la Defensa Pública del imputado, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Seguidamente le otorgó el derecho de palabra al Acusado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO II.
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputó al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MELLATO, fundamentándose en la circunstancia de que el día 18 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana los funcionarios adscritos a la Comisaría José Félix Ribas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, reciben llamada en la cual se le notificó que en las inmediaciones del Seniat se encontraban dos ciudadanos desmantelando las láminas del techo de dicho instituto por lo que los referidos funcionarios se trasladan al lugar, logrando observar a dos ciudadanos que al observar la comisión policial tratan de salir del sitio siendo interceptados a pocos momentos, siendo identificados como RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ Y ORLANDO JOSE COLMENAREZ GUERRA; y al realizarles una revisión corporal se les localizó al primero de ellos una llave mecánico 7/16 chrome vanadium 3/8, de igual forma 42 recortes de aluminio de 1 metro por 70 centímetros y 6 láminas de aluminio de 12 metros cada una.

CAPITULO III
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y privada, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ LOPEZ (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y que dicho delito tiene asignada una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio de 6 años. Ahora bien, la defensa solicitó en la audiencia, se le otorgue al Acusado las rebajas de pena estatuidas en la norma sustantiva penal. Por otra parte en virtud de la FRUSTRACION que acompaña al hecho, dado la recuperación de los objetos apropiados, tendríamos que la pena en definitiva, rebajado que ha sido el tercio de la misma, por aplicación del artículo 80 del Código Penal, dicha pena quedaría estatuida definitivamente en DOS (2) AÑOS PRISION, y así se decide.