REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 05 de Junio de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-1510/02
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: VIVIANA ESPOSITO TROSCIA Y ESPOSITO STEFANO, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentada y E-81.962.206, respectivamente, domiciliado en la Calle Mariño, Centro de Maracay, Casa N° 41, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ALEXIS RUIZ
VICTIMA: LA NACION;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2da del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO; y Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Especial de imposición de Medida, en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los Imputados VIVIANA ESPOSITO TROSCIA Y ESPOSITO STEFANO, quienes en el presente acto designan como Defensor Privado al Abg. Alexis Ruiz, quien fue debidamente juramentado en el presente acto y solicitó que en vista de la presencia de sus representado en la presente Audiencia y previas conversaciones con ellos y con las representantes del Ministerio Público, se omita el acto de imponer a los Imputados de la revocatoria de la medida y en se de lugar a la Audiencia Preliminar. Por lo que se dio lugar a la Preliminar en esta causa el día 22 de Mayo de 2006, y oída la acusación formulada por las ciudadanas Fiscal 2da del Ministerio Público y Fiscal 19na del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VIVIANA ESPOSITO TROSCIA Y ESPOSITO STEFANO, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos, por una una parte la Fiscal 2da del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivo de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalando en cuanto a la norma adjetiva que la estipula, es decir, tipificándolo en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambio que se realiza por existir una ley modificativa de la pena atribuible a los acusados, y por el delito de USO DE PASAPORTE FALSO, previsto en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, atribuibles a la ciudadana VIVIANA ESPOSITO TROSCIA, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuible al ciudadano ESTEFANO ESPOSITO. La fiscal 19na del Ministerio Público calificó los mismos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, igualmente tipificándolo en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuible al ciudadano STEFANO ESPOSITO. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que los acusados querían ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a la acusada VIVIANA ESPOSITO TROSCIA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Posteriormente se le dio la palabra al Acusado STEFANO ESPOSITO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN LAS CIUDADANAS FISCALES, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y como quiera que se puede concluir que el denominado PELIGRO DE FUGA no debe presumirse; razón que indica que puede perfectamente sustituirse la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales; siendo ésta la contemplada en los Ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo en las condiciones que fije dicha Oficina y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos VIVIANA ESPOSITO, la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE PASAPORTE FALSO, previsto en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, y al ciudadano STEFANO ESPOSITO la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose en la circunstancia de que el día 25 de Octubre del 2002, los Acusados se encontraban en un puesto de comida ambulante vendiendo los denominados “pinchos”, momento en el cual la ciudadana se decide retirarse del lugar siendo interceptada por funcionarios de la Guardia Nacional, abordando igualmente al ciudadano, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano ESTEFANO SPOSITO, la cantidad de cuatro mini envoltorios confeccionados de material sintético de color verde claro, azul y blanco, amarrados con trozos de hilo de color rojo y azul claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, luego se procede a realizar una inspección al bolso que portaba la ciudadana VIVIANA ESPOSITO, localizando en el bolsillo delantero un envoltorio confeccionado de un trozo de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color marrón y fuerte olor. Posteriormente al realizar una inspección en el lugar donde habitan se observó un plato de porcelana y en su interior un colador plástico, una tijera con mango negro, un trozo de material sintético transparente de color azul, cortado en forma circular, un trozo de material sintético transparente de color negro cortado en forma circular, todos implementos impregnados de un polvo color blanco y fuerte olor y una bolsa de material transparente con el cierre hermético con la indicación “Bicarbonato de Sodio. Continuando con la revisión se encontró en el bolsillo de una de las muñecas que estaban en la pared, un envoltorio confeccionado en un trozo de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color marron y fuerte olor.
La ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente, acusa al ciudadano ESPOSITO STEFANO, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose en el hecho de que, en fecha 09-11-2003, funcionarios de la Comisaría el Carmen, logran avistar al referido ciudadano, y a quien luego de realizarle una inspección corporal se le incautó una caja de fósforos contentiva en su interior de tres envoltorios: uno de material sintético contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga), un envoltorio de papel contentivo de tres sustancias compactas en forma de piedra (presunta droga) y un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales (presunta droga); de igual forma se le incautó cinco recortes en forma de circulo presuntamente para el envoltorio de la droga, una papeleta contentiva de diez mil Bolívares en efectivo.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 6ta del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a la acusada VIVIANA ESPOSITO TROSCIA (ya identificada), CULPABLE de la comisión de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE PASAPORTE FALSO, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 327 ordinal 3° del Código Penal, respectivamente. Para el presente caso, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena de uno a dos años de prisión, que sumados da tres años de prisión, calculando el término medio de la misma queda en un año y seis meses de prisión y al aplicarle la rebaja del artículo 376 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en quedará establecida es de nueve (09) ,eses de prisión; en cuanto a la pena por el delito de Uso de Pasaporte Falso, la pena es de quinde días a tres meses de prisión, que sumados da 105 días de prisión a 3 meses de prisión, y al calcularle el término medio la misma queda en 52 días y 12 horas de prisión, y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del artículo 376 ejusdem, la pena a imponer es de 26 días y 6 horas de prisión, en consecuencia la pena en definitiva es de NUEVE MESES (09) SEIS (06) VEINTISÉIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
Por otra parte el tribunal concluye igualmente que acreditados como han sido los hechos imputados por las ciudadanas representantes del Ministerio Público y admitidos como fueron los hechos, al Acusado ESPOSITO STEFANO (ya identificado), CULPABLE, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el delito que se imputa en las dos Acusaciones es el mismo, la pena a aplicar resultaría dado que el delito contempla es de uno a dos años de prisión, que sumados dan tres años de prisión, calculando el término medio de la misma queda en un año y seis meses de prisión, y sumándole el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena, conforme con el artículo 88 del Código Penal, por referirse a dos delitos idénticos ejecutados en diferentes hechos, la misma queda en dos años y tres meses de prisión y al aplicarle la rebaja correspondiente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva a aplicar es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y así se decide.