REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 07 de Junio de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-8126/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: CRUCITA HERNÁNDEZ ASCANIO Y VICTOR JULIO ROA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.400.723 y V-13.953.083, domiciliado el primero en en Calle Nueva, La Pedrera, Casa Nº 76, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en la Calle El Triunfo, Casa Nº 10, Sector Santa Eduviges, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Pública, ABG. ANDRI BROCHERO;
VICTIMA: YUDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ DUQUE, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.986.419, residenciada en el primer callejón, Barrio la Pedrera, Residencias Virgen la Milagrosa, Casa Nº 4, Maracay, Estado Aragua;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 25 de Mayo de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRUCITA HERNÁNDEZ ASCANIO Y VICTOR JULIO ROA, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ DUQUE. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que los acusados querían ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado CRUCITA HERNÁNDEZ ASCANIO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le dio la palabra al Acusado VICTOR JULIO ROA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio procesal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado VICTOR JULIO ROA; esta Juzgadora acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales; siendo ésta la contemplada en el Ordinal 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo en las condiciones que fije dicha Oficina. En cuanto al ciudadano CRUCITA HERNÁNDEZ ASCANIO, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía gozando, y así se decide.
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos CRUCITA HERNÁNDEZ ASCANIO Y VICTOR JULIO ROA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ DUQUE, fundamentándose en la circunstancia de que el día 01 de Marzo de 2006 una vecina de la víctima le hace una llamada telefónica a la víctima, quien se encontraba de viaje, a los fines de informarle que personas desconocidas habían hurtado su residencia, lo cual es corroborado por la víctima al momento de llegar a su residencia. Posteriormente un grupo de vecinos con colaboración de funcionarios policiales efectúan un recorrido en la zona y les es informado que los objetos se encontraban en la parte alta del cerro por lo que deciden trasladarse al sitio donde observan a dos ciudadanos, una dama y un caballero cargando los objetos pertenecientes a la víctima.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 6ta del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados CRUZCITA HERNÁNDEZ ASCANIO Y VICTOR JULIO ROA (ya identificados), CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Para el presente caso es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que la pena quedará en su límite mínimo, es decir 3 (tres) años de prisión. Luego de Hacer la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.