REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 07 de Junio de 2.006.
196º y 147º

Causa Nro. 6C-8333/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: MOISÉS RICARDO LARA VARGAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.151.184, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle la Milagrosa, Casa N° 104-17, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. MIGUEL ANGEL CABEZAS, ZORAIDA VILLALBA E IRMA HERNANDEZ;

VICTIMA: GERMAN ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.274.947;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1era del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LUIS LOPEZ INDRIAGO;


SENTENCIA


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 24 de Mayo de 2.006, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS RICARDO LARA VARGAS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, ordinales 3° y 7° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado MOISÉS RICARDO LARA VARGAS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y al concluirse que el denominado PELIGRO DE FUGA no debe presumirse; razón que indica que puede perfectamente sustituirse la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales; siendo ésta la contemplada en el Ordinal 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo en las condiciones que fije dicha Oficina, prohibición de salir del estado Aragua sin permiso del Tribunal y la prohibición de acercarse a la Víctima, y así se decide.

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano MOISÉS RICARDO LARA VARGAS, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3° y 7° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, fundamentándose en la circunstancia de que el día 05 de Abril de 206, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde la víctima GERMAN ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS se desplazaba a bordo de su camioneta Caribe 442 y al llegar al Centro Comercial Maracay plaza, procede a dejar aparcado el vehículo en la calle a escasos metros del Centro Comercial y procede a realizar las compras previstas; en el momento que sale observa que su vehículo arranca conduciéndolo un sujeto desconocido por lo que lo persigue en el medio de la vía y logra observar una comisión policial a la que le pide asistencia; siendo detenido posteriormente el ciudadano MOISÉS RICARDO LARA VARGAS, incautándosele así mismo entre otras cosas, un juego de llaves preparadas que sirvieron para prender el vehículo.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)


Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)


El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 6ta del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado MOISÉS RICARDO LARA VARGAS (ya identificado), CULPABLE de la comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinales 3 ° y 7° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Para el presente caso es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que la pena quedará en su límite mínimo, 6 (seis) años de prisión. Luego de Hacer la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.