REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 07 de Junio de 2006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8669/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 3°: ABG. YURY RODRIGUEZ
IMPUTADO: ADOLFO ALEXANDER FIGUEROA GUERRERO
DEFENSOR: ABG. ALEXIS RUIZ
VICTIMA: NINFA GUERRERO DE FIGUEROA
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado ADOLFO ALEXANDER FIGUEROA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.994.101, y domiciliado en la zona F de 23 de Enero, Bloque 44, piso 14, Apto 14-24 letra “M”, Caracas, Distrito Capital; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Abreviado, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Plaza San Juan, de la Región Policial Maracay Oeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que les informaran que en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio el Milagro, se encontraba un ciudadano agresivo con sus progenitores; 2) Entrevista cursante al folio 6 y 7, rendida por los ciudadanos NINFA GUERRERO Y CARLOS FIGUEROA, padres del imputado, quienes manifiestan que su hijo se encontraba bajo efectos de la droga y empezó a tirar piedras y botellas al techo, y entonces al ver que no le abrían la puerta entró por la pared y los maltrataba con palabras obscenas; determinándose de esta manera la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente Causa, y así se decide.