REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 07 de Junio de 2006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8670/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 3°: ABG. YURY RODRIGUEZ
IMPUTADO: LUIS JOSE MARTINEZ HERRERA
DEFENSOR: ABG. ABEL ROMERO ROVERSI
VICTIMA: GRISLENDY DEL CARMEN BOREREGO
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado LUIS JOSE MARTINEZ HERRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.365.465, y domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, vereda 42, Nº 2, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Caña de Azúcar, de la Región Policial Aragua Noroeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que le informaran a los funcionario que el referido sujeto había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, portando arma blanca e intentando lesionarla, por lo que el mismo es aprehendido cuando se encontraba en el interior de una casa ubicada en la calle 8, Nº 14 de la Urbanización Caña de Azúcar; 2) Entrevista cursante en los folios 9 y 10 en la cual los ciudadanos PRIMERA JOSE ALEJANDRO Y HERNANDEZ OSCAR RAMON presenciaron el momento en que el imputado se encontraba amenazado a la víctima con un arma blanca. La Fiscal en su intervención calificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 456 último aparte, 470 y 175 del Código Penal, sin embargo esta juzgadora no acoge la precalificación fiscal y en su lugar califica los hechos sólo por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
En virtud del cambio de calificación, es por lo que se considera viable decretar una de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.