REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 07 de Junio de 2006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8673/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 14°: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: SILVA FRANCO JULITZA JACKELIN
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSSI Y RAFAEL DURAN
VICTIMA: LUISANNA CARIDAD SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la Imputada SILVA FRANCO JULITZA JAQUELINE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.271.838, y domiciliada en la Urbanización José Casanova Godoy, manzana “B”, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante al folio 2, interpuesta por la ciudadana SUAREZ LUISANNA CARIDAD, quien manifiesta que cuando se encontraba en la plaza Los Tres Diputados escuchó la voz de la imputada, quien le gritaba que le dijera lo que le había dicho ayer y al voltear le dio con un palo en la cabeza, vociferando palabras obscenas; 2) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría San Sebastián, de la Región Policial Aragua Sur, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de la Imputada de autos, luego que se encontrara forcejeando con otra ciudadana, agrediéndose entre sí. La Fiscal en su intervención calificó los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo esta juzgadora no acoge la precalificación fiscal y en su lugar califica los hechos sólo por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se considera viable decretar una de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.
Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique la Medicatura Forense a las ciudadanas, y así se decide.