REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 07 de Junio de 2006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8676/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 3º MP: ABG. YURY RODRIGUEZ
IMPUTADO: GEORGE DOUNA Y KWNG HO NG
DEFENSA: ROMULO SAA, JUAN GUTIERREZ Y ALBERTO YEPEZ
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados GEORGE DOUNA Y KWONG HO NG, venezolano y británico, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.184.447 y E-81.489.376, y domiciliado el primero en la Urbanización Andrés Bello, avenida las Delicias, Edificio Camino Real, Piso 17, Apto 17-B, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación, cursante al folio 4 al 8, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego que los referidos funcionarios se trasladaran al Centro Comercial Paseo Las Delicias II, Nivel Mezanina, local 2 MZ 49, establecimiento comercial MOSTAZA CLUB, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lugar donde fueron atendidos por los imputados de autos, observando en el local lo siguiente: cheques signados con los números 20263510 y 87263511 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0133-0506-43-1000003911, del Banco Federal, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares y Treinta y Cinco Millones de Bolívares respectivamente; diez (10) máquinas electrónicas de juegos de envite y azar, once (11) mesas para juegos de azar con cartas; una (01) máquina para contar dinero; una (01) ruleta; dos (02) maletines elaborados en metal plateado, uno de ellos contentivo de doscientos ocho fichas de color rojo, cincuenta de color azul, cien de color verde y setenta de color negro, y el otro contentivo de trescientos veinte fichas de color azul y setenta y ocho de color verde y cuatro de color rojo, asimismo presenta dos juegos de cartas para poker, y dos dados de color rojo, desde el número 1 al 6; dos (02) aparatos electrónicos de los comúnmente denominados CONTROLES; dos (02) mecanismos usados para la distribución de cartas; dos (02) cajas contentivas de doce paquetes de cartas; una (01) caja elaborada de cartón de color blanco, contentivo de catorce paquetes de cartas de color rojo; una (01) caja de cartón de color blanco, contentivo de trece paquetes de cartas de color azul; dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) fichas elaboradas en material sintético de diferentes colores; mil ochocientas noventa (1.890) fichas; una (01) pantalla electrónica donde se lee la palabra BOMS; un (01) Monitor; un (01) teclado; un (01) equipo de sonido; un (01) DVD; cuarenta y tres (43) sillas de metal; dos (02) sillas de madera; tres (03) mesas de madera; una (01) carpeta de color marrón contentiva de documentos tales como Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Empresa Maraclub C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Empresa Maraclub C.A, Certificación emanada del Cuerpo de Bomberos, copia del Contrato de Arrendamiento del local visitado suscrito entre la empresa GROPO ALCO C.A y el ciudadano JUAN CLAUDIO CERNE MIMO, copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa MARACLUB C.A; dos (02) cuadernos usados para cuadrar cuentas de mesas de juegos de envite y azar; en virtud de todo esto los funcionarios proceden a solicitar a los ciudadanos encargados la licencia emanada de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos que autoriza el funcionamiento de locales de este tipo de mobiliarios en estas salas del país, indicando los mismos no poseerla, por lo cual procedieron a su detención; 2) Declaración de los ciudadanos GALIAN GABRIEL, LUIS ARREDONDO, YEXSON VIVAS, quienes fungen como testigos de la práctica de Allanamiento realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien la Fiscal en su intervención califica los hechos como OPERACIÓN DE MAQUINAS Y ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Sin embargo, esta Juzgadora acoge únicamente la precalificación fiscal relativa al artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no así los artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando ni 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto los mismo no se encuentran acreditados en las actas procesales y las conductas desplegadas por ellos nos encuadran con los tipos penales; demostrándose de este modo la comisión del delito de OPERACIÓN DE MAQUINAS Y ESTABLECIMIENTO DESTINADOS A LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Se desestima la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad, y en su lugar considera viable una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales del artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en virtud de que el procedimiento se realizó bajo todas las normas de legalidad en la cual fueron garantizadas todos los principio y derechos constitucionales a los imputados; siendo que la aprehensión está sujeta a derecho y bajo las normas de la flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, y así se decide.