REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Junio de 2007
197º y 148º
Causa Nro. 6C-10372/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: FREDDY ENRIQUE TABARES PEREZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.565.588, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 8, vereda 12, Casa Nº 2, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. DJAMGO GAMBOA.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 17 de Mayo de 2007, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE TABARES PEREZ; así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 281, ambos del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado FREDDY ENRIQUE TABARES PEREZ, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano FREDDY ENRIQUE TABARES PEREZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281, ambos del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 24 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS RAFAEL GUZMAN se disponía retirarse del local comercial D’ Barvas, cuando surge una discusión entre este y el Acusado de autos, por un simple tropiezo entre ambos, lo que generó el reclamo del hoy occiso hacia el acusado, y este último en vez de retirarse con tranquilidad tropieza otra vez a la víctima causando que este nuevamente le reclaraza, a lo que el Acusado respondió sacando su arma de fuego y propinándole a la víctima un certero disparo a nivel del corazón, siendo capturado minutos después de haber ocurrido el hecho.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado FREDDY ENRIQUE TABARES PEREZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que al aplicarle la atenuante establecida en el Artículo 64 ordinal 5º del Código Penal, relacionado con el estado de embriaguez, se rebaja un cuarto de la pena, y se procede a aumentarle un tercio de la pena correspondiente al otro delito, conforme con el Artículo 88 ejusdem. Ahora bien, el otro delito es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que tiene una penalidad del grado de complicidad se rebaja la mitad de la pena, lo cual equivale a tres (03) años, que al aplicarle lo establecido en el Artículo 82 ejusdem, quedando una pena de dos (02) años; y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.