REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
Causa Nro. 6C-8125/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: FRANK LAZARO OSORIO RODRIGUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.462.891, domiciliado en la Calle Anzoátegui con Arismendi, Casa Nº 105-5, Parriquia El Socorro, Valencia, Estado Carabobo;
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ANGEL GUEDEZ Y DJANGO GAMBOA;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1ero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO;
NARRACION
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 26 de Mayo de 2006, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal I del Ministerio Público del Estado Aragua, quien anunció un cambio de calificación a planteada en la Acusación formulada en contra del preidentificado Acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada solicitó y sustento el otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, este Juez decide de la siguiente manera:
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
El Fiscal 1ero del Ministerio Público, en su intervención, anunció un cambio de calificación distinta a la expresada en su escrito Acusatorio, acusando en definitiva por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem; razón por la cual esta Juzgadora admite parcialmente la Acusación Penal ejercida por el representante del Ministerio Público, acogiendo así la nueva calificación otorgada a los hechos, siendo ahora por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, ambos del Código Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el cambio de calificación, y como quiera que para el mismo se establece una pena que oscila entre 6 a 12 años de prisión, y en razón de la Complicidad la pena se raba a la mitad, siendo ésta 6 años de prisión, es por lo que se puede concluir que el denominado PELIGRO DE FUGA no debe presumirse; razón que indica que puede perfectamente sustituirse la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256; siendo ésta la contemplada en los Ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo en las condiciones que fije dicha Oficina; 2) Prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado FRANK LAZARO OSORIO RODRIGUEZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
El día 19 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, en momentos en que los ciudadanos JUAN ISMAEL HURTADO Y OLIANA HURTADO se encontraban en el Restaurant denominado El Coplero, ejerciendo sus labores habituales, se presentan dos personas de sexo masculino solicitando que le despacharan dos refrescos, y uno de ellos se le acercó al ciudadano JUAN HURTADO y bajo amenazas de grave daño con un arma que portaba, sometiéndolo y llevándose la cantidad de Bs. 630.000.00 en efectivo producto de la venta del día. Posteriormente funcionarios de la Comisaría de Caña de Azúcar hicieron un recorrido por el lugar, logrando avistar a un ciudadano con la vestimenta descrita y quien al observar la comisión emprendió la huida, siendo aprehendido a pocos metros y quedando identificado como FRANK LAZARO OSORIO RODRÍGUEZ.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado FRANK LAZARO OSORIO RODRÍGUEZ (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, previo advertencia de cambio en la Calificación como ya se indicó anteriormente. Para el caso el delito de Robo Simple contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, pero en virtud del Grado de Complicidad, la pena es rebaja a la mitad, quedando así en seis (06) años de prisión. Luego de Hacer la conversión a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.