REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 09 de Junio de 2.006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-SOL-377/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: MIGUEL ENRIQUE CARMONA SORILLA
VICTIMA: CARLOS JOSE MARQUEZ
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal 14ta del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARMONA SORRILLA, quienes es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.900.119, residenciado en la Urbanización Manuelita Sáez, calle 25, casa N° 35, Cagua Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud, son los siguientes: 1) Denuncia cursante al folio 01, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ, quien manifiesta que sujetos desconocidos lograron sustraer de su cuenta corriente número 0073-840000000759 del Banco Banfoades, la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.oo); así mismo el Denunciante en su declaración manifestó que sospechaba de un ciudadano de nombre MIGUEL ENRIQUE CARMONA SORRILLA, quien lo acompañó a la agencia bancaria el día que apertura la cuenta bancaria, y además informa que ése sujeto fue quien activó la tarjeta de débito, le anotó la clave secreta en un subre y cuando le chequearon la tarjeta en el banco, el funcionario le informó que dicha tarjeta no le pertenecía.
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que comprometen la Responsabilidad Penal del ciudadano quien es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que de la declaración de la víctima, se determina que fue el Imputado de autos quien realizó el HURTO CALIFICADO; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.