REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003885
PARTE ACTORA: ROSA LOPEZ LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MATOS BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: DIANA GARCIA TUÑON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Junio de 2006, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana ROSA LOPEZ LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada ZULAY MATOS BETANCOURT. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, DIANA GARCIA TUÑON, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 10 de Enero de 2001; el último salario mensual devengado de Bs. 250.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 8.333,33; la actividad desempeñada de Doméstica; la fecha de terminación de la relación laboral 14 de noviembre de 2004 y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan
1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días, atendiendo al tiempo de servicio y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 374.998,5, y así se establece.
2.- PRIMAS DE NAVIDAD VENCIDAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 374.998,5 y así se establece.
3.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto ene. Artículo 224 ejusdem, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 374.998,5 y así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.124.995,5), más lo más que resulte como consecuencia de la intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ROSA LOPEZ LOPEZ, contra la parte demandada, ciudadana DIANA GARCIA TUÑON, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.124.995,5), por los conceptos que fueron discriminados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14/11/2004, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 1.124.995,5 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 07 de diciembre de 2005, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS ABG. DAYANA DIAZ
En esta misma fecha 16/06/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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