REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001285

En fecha 13 de junio de 2006, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en fase de audiencia preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada en esa ocasión, de la incomparecencia de la parte accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMIX, C.A.(SITPROMIX); asimismo, se dejó constancia que el cuerpo completo del fallo, se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”
En principio, pareciera que estamos frente a este supuesto de hecho, por lo que el Tribunal debiera aplicar la consecuencia jurídica de esta norma. Sin embargo, el objeto de la demanda presentada por la parte actora es la disolución de un sindicato de empresa, debidamente constituido y registrado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; por lo que, el que nos ocupa, es un proceso en el que está involucrado el derecho constitucional al ejercicio de la libertad sindical e indirectamente, el ejercicio del derecho a negociar colectivamente con el patrono, establecidos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora, que debe extremarse el celo en verificar, que se hayan garantizado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Es así, que del estudio de las actas procesales que conforman este expediente, se puede leer al folio ciento nueve (109) la consignación que hace el Alguacil del Circuito de las resultas de la notificación: “ (…) Una vez en la dirección indicada me entreviste (sic) con el ciudadano (a) JUAN CORREA, titular de la cédula de identidad número 9.920.088, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (…)” y observamos en el folio ciento diez (110), en manuscrito dice JUAN CORREA ASIST. ADM. Y tiene un sello húmedo en el que se lee:”Productos mixtos PROMIX C.A. 06 MAY 2006 RECIBIDO”.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:” (…) se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (…)” En el caso que nos ocupa, la sede del Sindicato que se pretende disolver, coincide con la sede de la empresa en la que funciona; por lo que el Alguacil, efectivamente, fijó el cartel en el sitio adecuado. Sin embargo, no podemos afirmar lo mismo, con lo que respecta a la persona que recibió el cartel de notificación; pues si revisamos los folios diez (10) al setenta y cinco (75) de autos, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo de constitución del sindicato cuestionado, no encontramos, como miembro del mismo, al ciudadano Juan Correa.
Entonces, aún cuando la sede de la empresa PROMIX, C.A. coincida con la del sindicato de la misma, esto no significa, que cualquiera que se encuentre allí, puede recibir el cartel y tenerse como válidamente hecha la notificación.
Si lo que se persigue es la disolución del Sindicato, debe entregarse el cartel de notificación al Secretario General, al Secretario de Actas y Correspondencias o, en todo caso, a cualquier miembro del Sindicato. No puede pretenderse, que la notificación hecha a un empleado de la empresa, que recibe el cartel de notificación, en su carácter de asistente administrativo de la empresa, y coloca en el cartel el sello de recibido por parte de la empresa, deba tomarse, como la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, si la parte accionada es un sindicato de empresa, debe notificársele, necesariamente, de la existencia de un proceso que pretende disolver esta organización. Lo contrario, sería atentar contra el derecho a la libertad sindical, contra el derecho a negociar colectivamente, contra el derecho a la defensa y contra la garantía del debido proceso.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal, visto que la notificación no fue realizada de forma que garantice el derecho a la defensa ni, la garantía del debido proceso, que asisten a las partes en este juicio, declara la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), ambos inclusive, y ordena la reposición de la causa al estado que se practique la notificación del Sindicato de Trabajadores de la empresa PROMIX, C.A. en la persona del Secretario General o, en la persona del Secretario de Actas y Correspondencias o, en todo caso, de cualquier miembro del Sindicato.
Se ordena librar, nuevamente, cartel de notificación, a los efectos que se cumpla el mandato del Tribunal y, continúe correctamente el proceso. Cúmplase. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.




DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abog. Estela Romero

La Secretaria



Abog. Daniela González




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”