REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000552
AUTO
En fecha 30 de mayo de 2006, el Abogado Andrés Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006. En fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal ordenó la corrección del libelo por carecer de uno de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad para decidir acerca de su admisión, este Tribunal observa:
Se erige en el procedimiento civil ordinario el denominado Recurso de Invalidación, como un mecanismo procesal tendente a lograr la invalidación de la sentencia que ha obrado bajo un error de hecho, no imputable al juzgador sino, a las partes o, circunstancias involuntarias; tales causas de invalidación están taxativamente expresadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. La invalidación permite atacar la validez del juicio, por causas que nada tienen que ver con la apreciación de los hechos que hace el juez en su decisión. En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se resolvió sobre la existencia del denominado Recurso de Invalidación, sin que esto signifique que no pueda existir dentro de la actividad procesal laboral, pues considera esta Juzgadora, que debe aplicarse, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El Recurso de Invalidación, lejos de ser un recurso como tal, constituye un procedimiento autónomo, de carácter controvertido EN EL QUE se ventila una contención de intereses opuestos, entre quien posee el fallo que le beneficia y la parte contra la cual obra la sentencia accionando contra la misma por esta vía. Dada su naturaleza de contención, considera quien aquí decide, que, a pesar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece, que este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, es menester tener en cuenta, que no todos los procedimientos que conocen los Tribunales del Trabajo, deben ser tramitados por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en atención del objeto del litigio. Es así, que estos Tribunales no conocen de los juicios de amparo ni, de intimación de honorarios; debido a que son procesos especiales que requieren cognición por parte del Juez de las pruebas. En el caso que nos ocupa, el Recurso de Invalidación pretende enervar una sentencia dictada en un proceso, para lo que se requiere cognición del material probatorio que aporten las partes; por lo que considera esta Jugadora, que quien debe tramitar estos procesos es el Juez de Juicio, como Juez Natural llamado a cumplir esa función.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-0368, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“(…)Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ). (…) y más adelante se lee en este mismo fallo de interpretación Constitucional: (…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar, para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes (…) (subrayado nuestro),
Al respecto, la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena estableció:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (negrillas y subrayado nuestro) En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.
De tal modo, que siendo el procedimiento del Recurso de Invalidación, indefectiblemente controvertido y por tanto, objeto de un juicio en el cual se brinde a las partes el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la promoción y el control de la actividad probatoria propia de un juicio y, tomando en consideración, que escapa de las competencias y de la naturaleza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la evacuación y valoración de pruebas, surge la necesidad de la intervención del Juez de Juicio, quien es el Juez Natural para conducir el proceso contradictorio que se genera con la interposición del aludido Recurso de Invalidación, por lo que, dadas las consideraciones expresadas ut supra, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer del Recurso de Invalidación presentado por el representante judicial de Acacias Athletics Center, C.A. en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para ser distribuido entre los Juzgados de Juicio. Líbrese oficio de remisión.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez
La Secretaria
Abog. Estela Romero
Abog. Daniela González Velasco
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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