REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-000397
PARTE ACTORA: BARBARITA ROSA BLANCO ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.028.724.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO y DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, IPSA Nros. 97.802 Y 61.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “TASCA LA PALLOZA” y “BAR RESTAURANT TEQUENDAMA CLUB, C.A.”. Según el libelo de demanda, existe el siguiente dato de registro: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Enero DE 1.970, bajo el Nro.50, Tomo 93-A Cto.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 05 de junio de 2006, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO LEOPOLDO, IPSA Nro. 97.802, en su condición de apoderado de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
II
HECHOS LIBELADOS
De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la actora prestó servicios personales en forma directa y subordinada para las empresas, “TASCA LA PALLOZA” y “BAR RESTAURANT TEQUENDAMA CLUB, C.A.” en calidad de mantenimiento, desde el 15 de Agosto de 2000 hasta el 30 de Enero de 2005, es decir 4 años, 5 meses y 15 días. Siendo que en la última fecha indicada fue objeto de despido sin justa causa. Devengando los siguientes salarios, según aparece a los folios 04 y 05, del libelo de demanda.
FECHA S.INTEGRAL
MENSUAL
(BS.) S.INTEGRAL DIARIO
(Bs.)
Oct. 2000 a Abril 2001 152.916,67 5.097,22
Mayo 2001 a julio 2001 167.783,56 5.592,79
Agosto 2001 a Abril 2002 168.240,74 5.608,02
Mayo 2002 a Abril 2003 202.314,81 6.743,83
Mayo 2003 a Sep.2003 223.850,00 7.461,67
Oct. 2003 a Abril 2004 264.550,00 8.818,33
Mayo 2004 a Julio 2004 317.460,00 10.582,00
Agosto 2004 a Enero 2005 344.844,50 11.494,82
Por lo que reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades no canceladas, indemnizaciones 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no pagado; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.
III
APLICACIÓN DEL DERECHO
Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
Queda admitido que la actora laboró para la demandada por espacio de 4 años, 5 meses y 15 días, devengando los salarios antes suficientemente especificados, lo que hace procedente el pago de los conceptos laborales, por ser acreencias legales. Así se establece.-
Igualmente, queda admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, lo que hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
La parte actora señala en el libelo que durante la relación de trabajo no disfrutó ni le cancelaron vacaciones ni bono vacacional, lo que hace procedente su pago con base al último salario devengado, en aplicación de lo previsto en el artículo 95 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar, en lo que respecta a los días de vacaciones vencidas no canceladas se debe incluir los días feriados y día de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado las vacaciones, ello conforme a lo previsto en el artículo antes referido. Así se establece.-
Asimismo, indica que durante la relación de trabajo no le cancelaron lo correspondiente a las utilidades legales, lo que hace procedente su pago con base al último salario integral, de conformidad con la jurisprudencia reiterada que establece el pago con el último sueldo de los conceptos no cancelados oportunamente durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana BARBARITA ROSA BLANCO ANGULO, y condena a las empresas TASCA LA PALLOZA” y “BAR RESTAURANT TEQUENDAMA CLUB, C.A.”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 250 días calculados a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado mes a mes y debidamente discriminador en el capítulo II del presente fallo (HECHOS LIBELADOS).
SEGUNDO: Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento ejusdem, le corresponde 12 días calculados con base al promedio del año respectivo del salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado mes a mes y debidamente discriminados en el capítulo II del presente fallo (HECHOS LIBELADOS).
TERCERO: 4,58 días a razón de Bs. 10.707,84 que es el último salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
CUARTO: 7,92 días a razón de Bs. 10.707,84 de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
QUINTO: 120 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario integral de Bs. Bs. 11.494,82 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso con base al último salario integral de Bs. 11.494,82 de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: 15 días hábiles de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2000- 2001; 16 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes al período 2001 al 2002; 17 días hábiles de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2002- 2003 y 18 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes al período 2003 al 2004. Además deberá cancelar los días feriados y día de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado las vacaciones, ello conforme a lo previsto en el artículo 95 novísimo Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos días adicionales a cancelar deberán ser determinados por el Experto Contable de acuerdo a los días feriados y domingos dentro del período que le hubiera correspondido disfrutar las vacaciones que es al cumplirse un año de servicio correspondiente. Estos días de vacación deben ser cancelados con base a Bs. 10.707,84 que es el último salario normal devengado por la trabajadora.
OCTAVO: 07 días por concepto de bono vacacional no cancelado correspondiente al período 2000- 2001; 08 días de bono vacacional no cancelado correspondiente al período 2001 al 2002; 09 días de bono vacacional correspondiente al período 2002- 2003 y 10 días de bono vacacional correspondiente al período 2003 al 2004. Estos días deben ser cancelados con base a Bs. 10.707,84 que es el último salario normal devengado por la trabajadora.
NOVENO: 05 días por concepto de fracción de utilidades correspondiente al período comprendido entre agosto 2000 a diciembre 2000; 15 días de utilidades correspondiente al año 2001; 15 días de utilidades correspondiente al año 2002; 15 días de utilidades correspondiente al año 2003; y 15 días de utilidades correspondiente al año 2004.
DECIMO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.
DECIMO PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir 30-01-2005 hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, 25 de enero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo. Todo de conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia de la Sala Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, set. No 67. La cual ha sido aplicada de manera pacífica por los Tribunales de la República, como en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se acoge el referido criterio.
DECIMO TERCERO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
DECIMO CUARTO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO QUINTO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, y cuyos honorarios deberá pagar la parte demandada. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día de hoy doce ( 12) de junio de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”