REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-002047

I
En fecha 09 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio CELIA RODRIGUEZ REQUENA, IPSA Nro.12.215 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana DAYSI COROMOTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.851.874 presenta demanda contra de la ALCADIA DEL MUNICIPIO CHACAO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

El 19 de mayo de 2006, se dicta auto mediante el cual se le solicita a la parte actora subsane el libelo, por cuanto para determinar la competencia de estos Juzgado para conocer del presente asunto se requiere que informe sobre si el cargo ejercido era en calidad de contratado, nómina fija u obrero.

En fecha 05 de junio de 2006, la referida apoderado judicial procedió a subsanar el libelo, y según se señala en dicho escrito, la presente demanda se trata de una diferencia de prestaciones sociales, que reclama la ciudadana DAISY COROMOTO RONDON, jubilada de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien ejerció como último cargo el de Docente 77-V.

II
Estando la presente causa en estado de admisión de la demanda, este juzgado observa que nos encontramos ante una funcionaria a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación, luego de desempeñar un cargo de naturaleza docente en un ente de la administración pública municipal y reclama diferencia de prestaciones sociales.


Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MAUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera, según la cual mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”


En efecto, el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 93 ejusdem establece la competencia de los


Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público.

Así pues, el caso de autos se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, es menester señalar, que los derechos reclamados inmersos en la situación descrita en el caso bajo estudio, se enmarcaron dentro de una relación de empleo público, por lo que precisa esta Juzgadora, que la presente pretensión se refiere a reclamaciones por parte de una funcionaria jubilada por la Alcaldía del Municipio Chacao, cuya competencia para conocer, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio incoado por la ciudadana DAYSI COROMOTO RONDON contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO CHACAO, y declina la competencia en los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se ordena remitir el presente expediente al órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez definitivamente firme la presente decisión se librará el oficio respectivo. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Años 196º y 147º.
La Juez

Abog. Olga Romero

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla


Nota: En la misma fecha 13 de junio de 2006, se dicto, público y diarizó la presente decisión dentro de la hora de despacho.


La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”