REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-001371
Vista la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.390.161, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JULIO CESAR NARVAEZ, I.P.S.A. Nro. 44.592, por Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2006, este Juzgado se abstuvo de admitir libelo de demanda, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no acredita el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2) En fecha 13 de junio de 2006 la parte actora se entiende notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2006, pues no riela en autos constancia que se le haya notificado a través de Boleta, y presenta diligencia en la cual manifiesta que
consigna copias certificadas del procedimiento administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
3) Revisadas las referidas copias certificadas este Juzgado evidencia que se trata de “Planilla de Reclamaciones a personas Morales de Carácter Público”, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 03 de mayo de 2006, por reclamo de “ Pago de prestaciones sociales, bono Vacacional, salarios retenidos más otros conceptos”; y de una serie de actuaciones realizadas posteriormente en virtud de la reclamación, tales como: Oficio de fecha 04 de mayo de 2006, dirigido por el Inspector del Trabajo al Director de Personal del ente demandado en el cual se le informa sobre la reclamación y se le solicita que conteste dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación; Acta levantada en fecha 02 de junio de 2006, en la Sede de la Inspectoría , en la cual la parte actora manifiesta que por cuanto el organismo no ha dado respuesta insiste en su reclamación por lo que acudirá a los Tribunales competentes.
El Artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal).
La disposición transcrita es bien clara al establecer que tal requisito debe agotarse cuando se pretende instaurar la demanda, es decir que debe ser antes de intentar la acción.
Ahora bien, visto los documentos presentados por la representación de la parte actora a fin de acreditar, a su decir el agotamiento de la vía administrativa previa, se evidencia que si bien las referidas actuaciones podrían constituir el agotamiento de la vía administrativa, siempre que se hayan respetado los lapsos legales previstos en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no obstante como ya se expresó, el
referido artículo 54 es claro al establecer que se trata de un procedimiento previo que deben agotar quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, por lo que dada la fecha en que fue presentada la demanda que conoce este Juzgado ( 28 de marzo de 2006), según comprobante de recepción de asunto nuevo, y la fecha en que se presentó la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo (03 de mayo de 2006) y cuando fue recibido en el ente demandado el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo (10 de mayo de 2006), fecha esta última que, podría considerarse como el inicio del procedimiento administrativo previo, que exige en su artículo 54 de la referida ley, la recepción del escrito del reclamante, resulta evidente que no se agotó la vía administrativa antes de instaurar la presente acción, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de las demandas, pues el artículo 60 ejusdem prevé: “Los funcionarios Judiciales deben declara inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República , sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del Procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo “. En consecuencia, resulta forzoso la este Juzgado considerar que en el presente asunto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo.
Sobre el tema que nos ocupa, es decir al agotamiento de la vía administrativa previa a las acciones contra la República, cabe citar la sentencia Nro. 05212 dictada en fecha 26 de julio de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que estableció:
“(…) En primer lugar pasa la Sala a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por supuestamente haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, “…por cuanto en el libelo se demandan daños y perjuicios mas daños morales sobre los cuales no se cumplió con lo previsto en el artículo 54 al 60 de la Ley de (sic) Procuraduría General de la República ambos inclusive y al no haberse agotado este procedimiento no es posible que se inicie la admisión de la demanda por daños morales y por daños y perjuicios”, ello por cuanto de los alegatos de la parte demandada se deduce que la misma ha sido opuesta a los fines de que se declare la inadmisibilidad de la demanda, cuestión que de prosperar haría inoficioso el pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones previas.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora expuso, que si bien es cierto que el referido artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece un procedimiento administrativo previo en las demandas que se intenten contra la República, no menos cierto es que, en varias oportunidades
mediante escritos razonados y fundamentados en derecho, procedió a poner en conocimiento al Instituto demandado de los hechos denunciados ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en primer lugar debe dejar asentado la Sala que el artículo 78 al cual hace referencia la parte accionada para oponer la cuestión previa descrita, no se corresponde con su alegato, cuyo núcleo consiste en señalar que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo para demandar a la República, es decir, que el sustento de dicho alegato se corresponde más bien con la cuestión previa referida a “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será respecto de esta última que esta Sala emitirá el pronunciamiento respectivo.
Siendo ello así, debe esta Sala resolver en primer lugar la mencionada cuestión previa, en virtud de que la misma de ser declarada con lugar tiene por efecto la extinción del presente proceso.
Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:
(…)
Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (…)
Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento
previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esa orden de ideas, pasa esta Sala a analizar si en el presente caso la demandante cumplió con el mencionado requerimiento legal y, en virtud de ello, si procede o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
(…)
Ahora bien, destacado lo anterior, necesario es concluir que la presentación de las solicitudes contenidas en las comunicaciones supra identificadas y dirigidas específicamente al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y al Director de Personal de dicho Instituto, así como las respuestas dadas por éstos a la referida ciudadana, demuestran el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.”
Como bien lo señala la sentencia antes parcialmente transcrita, el llamado por la doctrina Antejuicio Administrativo, es con el fin de que la República conozca la pretensión del interesado para de esta manera determinar si está fundamentada, y de ser el caso, concederla para evitarse los gastos y cargas que generaría un litigio, o de considerarla infundada entonces proceder a desecharla o negarla. Por tal motivo resultaría absurdo entender que está agotado tal requisito en el caso de autos, en el cual se presenta la demanda y es luego de la aplicación de un despacho saneador en el cual se le pide que acredite el Antejuicio Administrativo, cuando el actor comienza a realizar el proceso que debió hacerse antes de intentar la demanda.
Por todo lo expuesto y dada la falta de acreditación del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO
SOJO SOJO, por Prestaciones Sociales y otros conceptos , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Juez
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día hábil de hoy veinte (20) de junio de 2006, en las horas de despacho se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”