REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-002061
Vista la anterior reforma del libelo de la demanda incoada por la ciudadana MARILIS JOSEFINA MEDINA y otros, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa que no acredita el agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Siendo que este requisito previo también le es aplicable al caso de los Institutos Autónomos, pues gozan de las mismas prerrogativas que la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se ordena a los demandantes que corrijan el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación dirigida al apoderado judicial de la parte actora y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

La Jueza


Abog. Olga Romero La Secretaria


Abog. Migdalia Montilla