REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-S-2004-879.
Visto que se inicio la presente solicitud de calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ORLANYELA BURGOS MARTINEZ C.I.: 12.917.452, contra la empresa SERVICIOS AUTONOMO DE INSPECCIÓN DE OBRAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 01 de septiembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 02 de septiembre de 2004 se le dio por recibido por ante este Juzgado. En fecha 08 de septiembre de 2004, se dicta auto absteniéndose el tribunal de admitir la demanda por no cumplir los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva Boleta de Notificación, En fecha 10 de septiembre de 2004 se ordena librar exhorto a los a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, y tomando en cuenta que la parte actora tiene como domicilio procesal la Urbanización Villa Libertador II, Estancia la Manita , casa 429-A Cua Estado Miranda, se le concede como termino de la distancia un día. En fecha 08 de noviembre de 2004, presenta diligencia la parte actora mediante la cual se da por notificada del auto que ordena la subsanación y procede a presentar subsanación, en ese mismo acto; En fecha 08 de diciembre de 2005, el tribunal admite la solicitud y ordena que se libren las respectivas notificaciones. Ahora bien, tal y como ha quedado recientemente asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia. (Negrillas nuestras)
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.(…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual la parte actora se da por notificada y presenta subsanación de la solicitud, y luego ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación alguna, por lo que se evidencia que se produjo los presupuestos objetivos de la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Anibal Abreu
La Secretaria
Abog. Dioni Morales
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”