REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-003957
Por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal. Asimismo se ordena remitir los CD´s de las reproducciones audiovisuales de las audiencias públicas al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, para su resguardo. Igualmente, en horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las 09:00 a.m., comparece el ciudadano Juez de este Juzgado Abg. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.953.085, quien expone: “…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, así como la grabación de la audiencia de juicio, se observa que el presente caso, se encuentra relacionado con el reclamo de prestaciones sociales de un docente del ente demandado, es decir, de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, centro de estudios en el cual presto servicios como docente de pre-grado y post grado, además de haber ocupado otros cargos dentro de la estructura de dicha universidad, vale decir, Jefe de Seguridad durante el periodo 1996-1997 y por lo cual devengo un salario por los servicios prestados, al efecto acompaño copias de algunas de las designaciones como docente, constancia de trabajo y copia del carnet actual que me identifica como docente, por lo que consideró mi deber inhibirme ante tales circunstancias…”.Considero mi deber inhibirme de conocer en la presente demanda en fase de ejecución, en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO DOTTAVI contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre el ente demandado y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente. Se ordena remitirle el presente expediente a la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que se proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese Oficios
El Juez
El Secretario
Abg. Aníbal F. Abreu Portillo
Abg. Dioni Morales Núñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO
DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”