REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-002788
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los datos adicionales que deberá contener el libelo relacionado a demandas por accidentes o enfermedad ocupacional, ya que de la lectura y análisis del escrito libelar no se logra precisar:
1.- El tratamiento medico que recibe o recibió el trabajador.
2.- No se especifica el Centro Asistencial donde fue atendido, solo se señala que se trata del “Centro de Salud Santa Ines”, por lo que se debe indicar su ubicación, la denominación del servicio donde fue atendido, medico que le atendió y diagnostico medico indicado, así como tratamiento medico ordenado y estado actual.
3.- Denominación de la lesión y consecuencias probables de la lesión.
Por otra parte, en el capitulo II de la demanda “LOS HECHOS” específicamente en el cuarto renglón, señala el accionante “(…) hasta el veintiséis de junio de 2006, fecha de culminación (…)”, lo cual no tiene coherencia cronológica, siendo que la demanda fuera presentada en fecha 22 de junio de 2006 y es apenas ayer 26 de junio de 2006 cuando se dio por recibida; adicionalmente en el penúltimo párrafo de ese mismo capitulo, hace referencia a un accidente y se extrae a modo ilustrativo textualmente del libelo “(…) en general por las quemaduras que afectan su aspecto físico (…)”, lo cual se encuentra fuera de todo contexto con respecto al libelo y a lo demandado, siendo que lo planteado por el actor es una enfermedad y no un accidente; bajo este mismo esquema de desorden es incorporado al libelo todo un parrafo en el capitulo VIII, correspondiente a las “NOTIFICACIONES” sobre unas personas tanto jurídicas como naturales, ubicadas en el Estadio Lara que no se readicionan en nada con el planteamiento realizado por el actor.
4.- Finalmente, nada se dice en el libelo sobre la “declaración de la enfermedad ocupacional”, tal y como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, si se realizo o no la participación y por lo tanto, si fue comprobada, calificada y certificada el origen de la lesión o enfermedad sufrida como de origen laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Visto los errores contenidos en el escrito libelar no puede este juzgador dejar de instar a la representación técnico jurídica del actor a prestar mayor atención en sus actuaciones ante los órganos jurisdiccionales los cuales podrían acarrear grave daño a sus patrocinados y eventualmente originar responsabilidades para el abogado en su ejercicio profesional.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
El Secretario
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
Abog. Dioni Raymond Morales Núñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”