REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-2784
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar no es posible la obtención del concepto de la antigüedad causada mes a mes como lo dispone la ley sustantiva laboral, y solo se limita el actora señalar un monto global de lo que a su consideración procede por tal concepto y ni siquiera se señala desarrollado tal concepto en algún anexo del libelo; adicionalmente en el punto identificado como Vigésimo Sexto del capitulo V de la demanda el actor se limita a señalar el mecanismo que utilizo para realizar dicho calculo y presenta el resultado obtenido, pero omite, ilustrar las operaciones aritméticas realizadas y por ende las bases de cálculos tomadas, esta misma practica la repitió en el punto Vigésimo séptimo, por lo que se le insta ilustrar las operaciones aritméticas realizadas, detalladas y por ende los montos tomados para dichas operaciones matemáticas, ya que en la forma presentada en el libelo no es posible verificar la procedencia legal de dichos montos, finalmente es necesario hacer ciertas consideraciones especiales sobre algunos cuadros que consigna el actor en conjunto con el escrito libelar, en primer lugar no se señalan como formando parte del libelo o como anexos, es decir, no se hace referencia a los mismo en el escrito libelar, de igual, forma carecen dichos cuadros de una leyenda que permita su interpretación, por lo que se desconoce que significa las siglas aparecidas en la fila superior de cada uno de ellos, por lo que se le sugiere confeccionar dichos anexos, identificándolos y agregándoles una leyenda para su manejo y comprensión. Se recuerda a la parte actora que solo debe limitarse a subsanar los puntos solicitados y no reproducir íntegramente el libelo,
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

El Juez

El Secretario

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo


Abog. Dioni Raymond Morales Núñez




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”