REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2006
196º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-002560
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 07 de junio de 2006, por el Abogado Manuel Rincón, identificado con el IPSA N° 71.805, apoderado judicial del Ciudadano ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MORALES, titular de la C.I. N° 3.956.955, POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN);
En fecha 08-06-2006 es recibida por este tribunal la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y vista la urgencia de la parte accionante es admitida a los fines únicos de de interrumpir la prescripción, indicándose que el despacho se pronunciará dentro del termino legal, si el libelo cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión.
En fecha 09 de junio de 2006, se dicta auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “De la lectura y análisis del escrito libelar no es posible obtener dato alguno que acredite que el actor cumplió con la imposición legal del Procedimiento Administrativo Previo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que se solicita al actor aportar tales elementos a su libelo; En su escrito libelar hace referencia el actor a la instauración de un proceso de estabilidad, por lo que el tribunal requiere señale usted la fecha en que se practicó la notificación de la demandada en dicho procedimiento y la fecha en que fuera declarada la perención en el referido proceso judicial, se sugiere acompañar copias certificadas al efecto, a adicionalmente el actor señala en el Capitulo I de su escrito una formula y unas operaciones con la cual obtiene un monto de lo que a su decir le corresponde por “pensión de jubilación”, en relación a las cuales el tribunal, considera pertinente que aclare con una lógica racional, los siguientes puntos primero: De donde surge la formula aplicada Segundo: ¿Que significa cada elemento o componente de la formula?, por ejemplo se señala un “factor” pero en ninguna parte de su escrito ilustra de donde surge y que es ese factor, también señala en la mencionada formula un miembro identificado como “C.C / 72”, pero no aclara el actor que significa ni de donde surge tal valor y el porque se fracciona por 72, datos esenciales para poder ejercer mecanismos de control sobre la procedencia legal de tal estimación presentada por la parte actora, así mismo, en su libelo hace el actor referencia de forma indistinta a “Petroleos de Venezuela S.A” y a “Petroquimica de Venezuela S.A”, y siendo que son personas jurídicas distintas, produce una confusión inevitable en la compresión de su libelo por cuanto no acciona usted contra la referida Persona Jurídica (PDVSA), pero demanda la aplicación de normativa interna de la referida Empresa (PDVSA) , por lo que se le insta que precise si la normativa interna por usted alegada es de la persona jurídica contra la cual usted acciona o no y de ser así, precise el instrumento legal en el cual se haya contenido tal derecho, a los fines de verificar la procedencia de dicha petición; En el mismo acápite de su escrito denominado “Del Petitorio” punto SEPTIMO, establece usted un monto de Bs.22.437.252,00, pero no señala la operación matemática realizada para llegar a dicho monto, adicionalmente incorpora a dicho acoplo un concepto denominado “ayuda de ciudad”, por lo que se requiere aporte usted el instrumento legal de donde surge dicha concepto y en que consiste, a los fines de su control y verificación legal; En el punto NOVENO, presenta el actor un calculo global de 120 días y aduce varios periodos que van desde el año 1999 hasta el año 2003, indicando un monto también global de Bs.29.916.336,00. omitiendo ilustrar de forma detallada cuantos días corresponde por cada periodo, por lo que se le insta indicar los días discriminados que a su decir le corresponden y las correspondientes operaciones matemáticas, esta misma situación se repite en el punto identificado como DECIMO, por lo que se insta realizar la misma corrección indicada para el punto NOVENO, también es pertinente que el actor explique en que consiste y en que instrumento legal se encuentra contenido el referido “Programa Corporativo de Incentivo al Valor”, lo cual es necesario como se ha dicho repetidamente con el fin de ejercer la verificación de procedencia legal de dicha petición; con relación al punto UNDÉCIMO del petitum, la parte traslada al Tribunal una carga que le corresponde indefectiblemente como accionante; ya que siendo parte de la vinculación laboral el trabajador conoce y maneja los datos necesarios para establecer conforme a la Ley o las Convenciones Colectivas que le sean aplicables el monto que se le adeude por antigüedad y si existiesen diferencias, entre lo estimado por el trabajador y lo realmente debido estas deberán ser dilucidadas en el proceso, pero es ilógico que el trabajador no este en capacidad de estimar cuanto se le adeuda por su antigüedad, por lo que se insta a la parte actora presentar de acuerdo a la Norma Sustantiva aplicable o las Convenciones Colectivas si fuera el caso la estimación de lo que demanda por concepto de antigüedad; finalmente y a pesar de lo extenso de su libelo no precisa el actor la estimación total de su demanda dato de relevante importancia a todo efecto procesal subsiguiente, por lo que se insta a precisar la estimación de su demanda. Se le recuerda a la parte actora, que debe limitarse a subsanar los puntos solicitados sin reproducir íntegramente el libelo de demanda”
En fecha 20 de junio de 2006, es practicada la notificación de la parte actora según consta en autos folios del veintiocho (28) al treinta (30) del expediente.
En fecha 22 de junio de 2006, es presentado tempestivamente escrito por el abogado, CARLOS CASTRO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta subsanar el escrito de demanda.
Por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión del Escrito Libelar y su subsanación, lo cual queda plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, en el presente caso, realizado un examen del escrito de subsanación presentado, se aprecian las siguientes deficiencias:
En primer lugar el actor señala según su propio texto “(…) demanda laboral, ahora únicamente por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.”, sin embargo, al examinar el escrito nos percatamos que parte de su contenido es dedicado nuevamente a la pretendida jubilación, no obstante en este nuevo escrito este aspecto presenta mayores deficiencia, pues si antes el actor había presentado una formula, no explicada, y carente de operaciones matemáticas que ilustrasen su calculo, en este nuevo escrito es aun mas distante de la comprensión, pues respecto con este particular solo se limita a presentar según su propio texto “una pensión bruta de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.4.847.937,46)”, la cual no ilustra en forma alguna como fue obtenida o calculada o sobre que base legal, contractual o convencional fue elaborada, por lo que resulta, imposible su verificación legal. En el punto TRECERO del Titulo II del nuevo escrito libelar presentado, persiste nuevamente el actor en el error de presentar un monto, carente de los mecanismos u operaciones matemáticas aplicadas que permitan verificar de manera certera al juzgador la procedencia del pretendido ajusto; también se observa que el tribunal requirió que el actor explicase en que consiste y en que instrumento legal se encuentra contenido el varias veces por el actor aludido “Programa Corporativo de Incentivo al Valor”, lo cual, es necesario con el fin de ejercer la verificación de la procedencia legal de dicha petición, aspecto sobre el cual en este nuevo escrito tampoco indica nada la parte actora, por ultimo, incurre nuevamente el actor en omitir la estimación total general de lo demandado, dato que tal y como se señaló en el auto del despacho saneador reviste gran importancia a todo efecto procesal.
Es por estos motivos que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de considerar que no ha sido debidamente subsanado el libelo, a lo cual este tribunal se pronuncia.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 195° y 146°.
El Juez
Abog. Anibal Froilan Abreu Portillo.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
Nota: En esta misma fecha (29-06-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|