REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 146º
ASUNTO: AH21-X-2006-000094
Visto la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2005), suscrita por la abogado la abogada MILITZA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.215, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual solicitan a este Juzgado se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de las demandadas que oportunamente señalara, ahora bien, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil,; al respecto, este Juzgado observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el presente caso si bien la parte actora acompaña algunos elementos con los cuales pretende sustentar el periculum in mora, al analizar estos elementos probatorios nos encontramos con que se trata de una copia de acta de Asamblea General de Accionista de la Codemandada INDULAC de Venezuela, en la cual según el propio texto de la acta se acordó la venta de algunos de activos “…con vista a la reestructuración adelantada en ella a fin de fortalecerla y en concordancia con la estrategia llevada a cabo por la casa matriz…”, así como, una hoja de un medio de comunicación impreso de circulación nacional, entre las cuales destaca una información que hace referencia a un posible proceso de negociación de activos de la aludida empresa codemandada con la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, ninguna de estos dos elementos sustenta que pueda existir un proceso de liquidación o quiebra que afecte a la mencionada empresa codemandada y que por ello represente un peligro de que la decisión que eventualmente se pudiere producir quedare ilusoria, siendo que estas actividades son propias y hasta comunes en la dinámica empresarial de industrias de estas magnitudes. Por lo que no puede este Juzgado acordar las medida cautelar solicitada, basándose únicamente en estos elementos probatorios aportados. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra con certeza que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Concluye quien decide que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no aportar pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
El Juez
Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abog. Dioni Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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