REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2005-000592
PARTE ACTORA: AISKEL DE LOURDES BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de Identidad N° 6.466.813.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no constituyó.
EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL DÍAZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el No 58.678.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Visto el escrito constante de tres (3) folios útiles cursante a los folios 19, 20 y 21, consignado por la abogada Raquel Díaz Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.678, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada de autos, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN); por el cual solicita al Tribunal se declare la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana AISKEL DE LOURDES BLANCO PEREZ; el Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 2005, interpuso formal solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la ciudadana AISKEL DE LOURDE BLANCO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.813, contra la empresa PETROQUIMICA, S.A., alegando en dicha solicitud en su parte pertinente:
“ (…). Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15-03-2005, siendo las 12:00M fui despedida por el ciudadano DOUGLAS BALLESTEROS, en su carácter de Gerente Corporativo PCP, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogado RAQUEL DIAZ FARIAS, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito, solicito al Tribunal declare la caducidad de la presente acción, por lo que a su decir transcurrieron más de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el trabajador solicitare la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Del mismo modo estatuye el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
El orden jurídico lleva implícito el derecho de acción, pero el propio orden jurídico establece objetivamente en que casos excepcionales no tutela ciertos intereses y niega expresamente la acción.
El Instituto de la Caducidad, consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 10, como una cuestión previa atinente a la acción, es el lapso que la Ley da al titular de la acción para el ejercicio de la misma, cuyo lapso ha sido considerado por la casación como fatal.
Ahora bién, no obstante que el proceso laboral, esta desprovisto de la alegación de cuestiones prevista, toda vez que es el Instituto del Despacho Saneador, el que va a depurar el proceso laboral de vicios, se ha establecido Jurisprudencia en tal sentido.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció:
“…la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta, son presupuestos de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso, aun en el caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones (…)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, señala la actora en su escrito de solicitud, que fue despedida injustamente el día 15 de marzo de 2005, y hasta el día 6 de abril de 2006, fecha ésta en la cual interpuso la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, transcurrieron 14 días hábiles; superando, el lapso legal de 5 días establecido en el último aparte de los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso declarar en el caso de marras, la Caducidad de la Acción propuesta; en virtud, que el tiempo útil para interponer la misma, verbi gracia –dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido- transcurrió fatalmente. Y así se decide. En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Caducidad de La Acción Propuesta; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandada. Así mismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y notifíquese.
La Jueza
Abog. Jhacnini Torres
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz
En este misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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