REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001113
Vista la diligencia de fecha seis (06) de junio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Giovanna Rignanese, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.131, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en el presente asunto: C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) en la cual solicita la acumulación del expediente identificado con el Nro. AP21-L-2005-004202, al expediente N° AP21-L-2006-001113, nomenclatura de este Tribunal, argumentando que existen once demandas incoadas contra las mismas partes HIDROCAPITAL, TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRANSVALVI,C.A., MARIA LONGA, JESUS LOZADA Y HUGO RUIZ, con pretensiones conexas por su causa y objeto, que consiste en el cobro de prestaciones sociales en las que se reclaman los mismos conceptos, en aras de la economía procesal, y para evitar el riesgo de sentencias contrarias; al respecto este Juzgado a los fines de determinar la viabilidad de la acumulación solicitada, previo a dicho pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde dos o más trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, igualmente determina la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono aún y cuando no exista conexión entre las causas, es lo que en doctrina se denomina conexión impropia o intelectual.
La acumulación es el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser “tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355)
Establecidas las premisas doctrinales y jurisprudenciales, antes transcritas; y luego de un análisis detallado del escrito de solicitud, así como del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, en virtud que dicho sistema registra todas las actuaciones y actos procesales realizados por las partes y por los Tribunales, en los procesos judiciales cursantes por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal observa que el expediente signado con el N° AP21-L-2005-004202 al cual se solicita que se acumule la presente causa, cursa por ante el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el cual dictó auto de fecha 15 de junio de 2006, declarando improcedente la acumulación solicitada por la demandada, siendo que dicho Tribunal previno en la notificación. En tal sentido mal puede esta Juzgadora acordar la acumulación, cuando el Tribunal que previno ha negado la misma.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la codemandada C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL); y así se decide.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”