REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002753

Parte Demandante: MARIA CASTAÑEDA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.346, y de este domicilio.
Apoderados Judicial de la Parte Actora: abogados en ejercicio, MANUEL EDDUARDO RICO DIAZ y ANDRREINA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.557 y 106.291, respectivamente.

Parte Demandada: CMTV SERVICIOS, C.A., inscrita en la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2003, bajo N° 17, Tomo 794-A-Qto

Apoderado Judicial de la Demandada: No acreditó.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Inician las actuaciones que conforman el presente expediente, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por la abogada ANDREINA DIAZ, en representación de la ciudadana, MARIA CASTAÑEDA, quién es de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.346, y de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 20de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 22 de septiembre de 2005, admitió la demanda, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, CMTV SERVICIOS, C.A., en la persona de la ciudadana NELLY MARILUZ, en su carácter de Presidente de la demandada, para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación en fecha 17 de mayo de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOEL IBORRA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la cual cursa al folio 55; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 26 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MALAGUERA, su apoderados judicial, abogado, WILLIAM GONZALEZ, ut-supra identificada, en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante, y como quiera que la parte demandada, CMTV SERVICIOS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CFTV SERVICIOS, C.A.; que dicha sociedad acordó su transferencia a la sociedad mercantil CMTV SERVICIOS, C.A., a partir del 1° de agosto de 2003, empresa ésta en la que continuó prestando sus servicios, hasta el día 20 de abril de 2005, fecha en la cual sostiene fue despedida injustificadamente.

Alega también la actora en su escrito libelar, que cumplió una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 2:00 p.m., desempeñando el cargo de Coordinadora de Recuperación de Equipos de DIRECTV, en el Area Metropolitana de Caracas, durando la relación de trabajo por el lapso de tres (3) años y veinte (20) días.


Señala la actora, que en el mes de agosto de 2003, cuando se produjo la transferencia a la empresa CMTV SERVICIOS, C.A., su salario fue aumentado por a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000.000,00), no obstante sin embargo en el mes de marzo de 2004, dicho salario le fue disminuido a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00).

Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, para lo cual declara que tomó como base de cálculo el salario integral devengado, y que conformó por el salario devengado mes a mes, más las alícuotas mensuales de bono vacacional y de utilidades, calculada ésta última a razón de 30 días de salarios, otorgados por año por ambas empresas; lo que suma la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.9.357.442,13).

Reclama también la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.444.969,14), por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.

También reclama la actora, por derecho de Vacaciones vencidas y correspondiente Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.200.000,00) y UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00), respectivamente.

Reclama, las Utilidades vencidas y fraccionadas, correspondientes al período 2003-2004 y la fracción del año 2005, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs.5.859.930,56).

Reclama la actora por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.11.134.259,26).

Finalmente reclama la corrección monetaria del monto demandado, y por intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.694.476,49), además de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de la prestación de antiguedad, adquirida por la trabajadora por el tiempo de servicio prestado a la demandada, vale decir, tres (3) años y veinte (20) días; así como la reclamación de las sumas correspondientes por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencidos correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, Utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e Indemnizaciones por Despido Injustificado. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Y así se decide. Es por lo antes expuesto resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, parcialmente con lugar la acción; y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana MARIA CASTAÑEDA, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.367.346, y de este domicilio, contra la empresa CMTV SERVICIOS, C.A. inscrita en la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2003, bajo N° 17, Tomo 794-A-Qto.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, adquirida desde la fecha que ingresó, 1° de abril de 2002, hasta la fecha que ocurrió el ilegal despido, 20 de abril de 2005, calculada en base al salario integral mensual devengados durante la relación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.9.802.411,27), que resultan de la operación aritmética de multiplicar 165 días de salarios integrales devengados durante el tiempo de servicio, salario éste conformado por el salario normal y las alícuotas del bono vacacional y utilidades legales, más los seis (6) días adicionales también previstos en el referido articulo.

SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.11.134.259,26).

TERCERO: Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.200.000,00), calculadas a razón del último salario mensual devengado por la trabajadora, vale decir Bs.2.000.000,00.

CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00), calculadas a razón del último salario mensual devengado por la trabajadora, vale decir Bs.2.000.000,00.

QUINTO: Por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes al período 2003-2004 y fraccionadas correspondientes al año 2005, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs.5.859.930,56).

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento oportuno, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo la cual será practicada por un sólo experto. Se acuerda así mismo, la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el experto designado, considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y la ejecución del fallo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
Publíquese y Regístrese.

La Juez


Abog. Jhacnini Torres

La Secretaria

Abog. Elis Hernández.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abog. Elis Hernández.


JTCH/eh.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”