REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Junio del dos mil seis (2006).
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-000700
PARTE ACTORA: Robert Garzón Galindo, Wilmer Ramón Díaz Querales y Ricardo José Pérez Oquendo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesyreth Morela Vargas Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.902
PARTE DEMANDADA: Agencia de Festejos “San Antonio” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº:24, Tomo: 63-A-Sgdo, en fecha 16 de noviembre de 1988, y el Centro Portugués de Caracas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Previa distribución de la causa, por la inhibición planteada por el ciudadano Orlando Magallanes, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió a este Juzgado conocer la causa y dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada por autos de fechas 05 y 07 de junio de 2006, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 13 de julio de 2005, a las 9:00 de la mañana, según acta levantada en esa oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Jesyreth Morela Vargas Guillén, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Robert Garzón Galindo, Wilmer Ramón Díaz Querales y Ricardo José Pérez Oquendo, titulares de las cédulas de identidad números 16.341.074, 10.958.604 y 7.821.885, parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos. En la referida acta, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresas codemandadas Agencia de Festejos “San Antonio” C.A y Centro Portugués de Caracas, quienes fueron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 158 eiusdem, pasa a dictar el dispositivo del fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión, atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1) Que los ciudadanos Robert Garzón Galindo, Wilmer Ramón Díaz Querales y Ricardo José Pérez Oquendo, comenzaron a prestar servicios profesionales, subordinados y de manera interrumpida para la empresa Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en el cargo de MESONERO, desde las fechas 12 de enero de 2003, 21 de agosto de 2002 y 12 de marzo de 2004, respectivamente, devengando un salario mensual constituido por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más el diez por ciento (10%) de propinas.
2) Que durante la relación laboral, prestaron servicios en las instalaciones del Centro Portugués de Caracas, en la concesión que administraba la Agencia de Festejos “San Antonio, C.A.”, bajo la denominación de “Concesionario la Carabela”, en diferentes turnos de trabajo (diurnos, nocturnos y mixto), a conveniencia de la empresa demandada (sic)
3) Que los socios de la empresa demandada (Agencia de Festejos San Antonio, C.A.) son socios del Centro Portugués de Caracas.
4) Que fueron despedidos verbalmente sin justa causa, ya que no les explicaron los motivos. Que el 25 de enero de 2005, le notificaron al ciudadano Robert Garzón Galindo que había culminado la relación de trabajo. Al ciudadano Wilmer Díaz Querales le notifican de la culminación de la relación de trabajo el 27 de agosto de 2004, y al ciudadano Ricardo Pérez le notifican de la terminación de la relación de trabajo el 12 de agosto de 2004.
5) Que le han sido negados el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señalaron:
Ciudadano Robert Garzón Galindo:
a. Que se le adeuda la cantidad de 107 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario variable, por la cantidad total de Bs. 5.985.851,85, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Utilidades no canceladas en los años 2003 y 2004 por 120 días por Bs. 5.729.999,40.
c. Vacaciones no pagadas en los años 2003 y 2004 por 31 días, por Bs. 1.482.555,40.
d. 15 días de Bonos vacacionales no pagados en los años 2003 y 2004, por Bs. 718.555,48.
e. Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 391.793,21.
f. 60 días de salario por indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.570.628,18.
g. 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.003.333,00.
h. 132 días feriados, por no haberse pagado cantidad alguna, durante la relación laboral, por Bs. 6.607.332,60.
Ciudadano Wilmer Díaz Querales.
a) Que se le adeuda la cantidad de 107 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario variable, por la cantidad total de Bs. 5.821.844,44, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Utilidades no canceladas en los años 2003 y 2004 por 120 días por Bs. 5.162.499,60.
c) Vacaciones no pagadas en los años 2003 y 2004 por 31 días, por Bs. 1.340.466,56.
d) 15 días de Bonos vacacionales no pagados en los años 2003 y 2004, por Bs. 652.133,28.
e) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 409.112,03.
f) 60 días de salario por indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.555.371,40.
g) 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 3.555.371,40.
h) 132 días feriados, por no haberse pagado cantidad alguna, durante la relación laboral, por Bs. 6.429.574,14.
Ciudadano Ricardo Pérez
a) Que se le adeuda la cantidad de 25 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario variable, por la cantidad total de Bs. 1.151.844,50, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Utilidades fraccionadas no canceladas año 2004 por 5 días por Bs. 230.388,90.
c) Vacaciones no pagadas año 2004 por 7,5 días, por Bs. 345.583,35.
d) 7,5 días de bono vacacional no pagados en el año 2004, por Bs. 345.583,35.
e) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 851.244,44.
f) 10 días de salario por indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 546.532,40.
g) 15 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 819.798,60.
h) 32 días feriados, por no haberse pagado cantidad alguna, durante la relación laboral, por Bs. 1.474.488,96.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente la solidaridad alegada de las empresas demandadas, si los conceptos y montos reclamados por los demandantes se encuentran ajustados a derecho, En este sentido se observa:
Con respecto a la solidaridad alegada de las empresas “Agencia de Festejos San Antonio, C.A” y el Centro Portugués de Caracas, se lee al folio uno (01) que se demanda a la primera de las identificadas y solidariamente al Centro Portugués de Caracas. Asimismo, en vuelto del referido folio de la demanda se lee que “los socios de la empresa demandada son socios del Centro Portugués de Caracas.” Demandando a ambas empresas por el “concepto de unidad económica, por razones de conexidad contemplado en nuestra legislación. Al respecto se observa confusión de términos entre la solidaridad existente entre el contratista y el dueño de la obra o beneficiario de la obra, por conexidad o inherencia, con solidaridad existente entre las empresas que forman una unidad económica, entendiendo este Juzgado que se refiere a la solidaridad existente entre empresas que forman una unidad económica..
Ahora bien, al señalarse que los socios de la Agencia de Festejos San Antonio, C.A., son socios del Centro Portugués de Caracas, según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Admitido en el presente caso, el carácter societario de los representantes de ambas empresas demandadas, al no desvirtuarse tal carácter en la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada, se declara que existe solidaridad entre las empresas demandadas, por cuanto las situaciones previstas en los ordinales a), b) y d) del mencionado artículo, indistintamente o en su conjunto, se presumen, en consecuencia cualquiera de las empresas codemandadas puede responder por los pasivos laborales del grupo y, que fueren demandados en el escrito libelar que se revisa. Así se declara.-
Robert Garzón Galindo:
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 107 días, calculados de acuerdo a un salario diario, variable e integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, por Bs. 5.985.851,85. Indicando que su salario integral diario fue Bs. 83.375,00 para el mes de mayo de 2003, de Bs. 53.375 desde el mes de junio a agosto de 2003, Bs. 56.773,15 en el mes de septiembre, Bs. 59.027,78 en el mes de octubre, Bs. 61.004,63 en el mes de noviembre, Bs. 62.981,48 en el mes de diciembre de 2003, Bs. 57.142,59 en el mes de enero de 2004, Bs. 57.296,30 en el mes de febrero, en los meses de marzo y abril de Bs. 57.462,96, en el mes de mayo de Bs. 59.166,67, en los meses de junio a septiembre de Bs. 59.944,44, en el mes de octubre de Bs. 61.148,15, en el mes de noviembre de Bs. 62.448,15, en el mes de diciembre de 2004 de Bs. 63.977,78, en el mes de enero de 2005 de Bs. 34.555,56. Revisados los montos y cantidades de días peticionados, se observa para el mes de mayo de 2003, que el salario integral no es de Bs. 83.375,00, debido a que la alícuota de utilidades para ese mes es de Bs. 7.645,83 (Bs. 2.726.666,40/360= Bs. 7.645,83), siendo la antigüedad para ese mes de Bs. 267.604,16 (Bs. 45.000,00, más Bs. 7.645,83 de alícuota de utilidades, más Bs. 875 de alícuota de bono vacacional por 5 días de salario). Al devengar el mismo salario en los meses de mayo a agosto de 2003, la antigüedad acumulada en esos meses, es de 20 días con el salario base de Bs. 53.520,83, resultando la suma de Bs. 1.070.416,60. Para el mes de septiembre el salario básico fue de Bs. 1.450.000,00, y el salario integral es de Bs. 58.268,50 (Bs. 48.333,33, más Bs. 939,81 de alícuota de bono vacacional, más Bs. 8.995,36 de alícuota de utilidades), siendo la antigüedad para ese mes de Bs. 291.342,50. Para el mes de octubre el salario integral fue de Bs. 60.277,77, que multiplicado por los 5 días de antigüedad correspondiente, se obtiene la cantidad de Bs. 301.388,85. En el mes de noviembre la antigüedad es de Bs. 311.435,05. La antigüedad para el mes de diciembre de 2003 es de Bs. 321.481,39. Para el mes de enero de 2004, la antigüedad es de Bs. 285.314,79. Para los meses de febrero a abril de 2004, la antigüedad es de Bs. 878.055,37. De mayo de 2004 a septiembre de 2004, la antigüedad es de Bs. 1.513.888,75. Para el mes de octubre de 2004, la antigüedad es de Bs. 312.870,25. En el mes de noviembre de 2004, la antigüedad fue de Bs. 62.809,86. En el mes de diciembre la antigüedad fue de Bs. 322.000,00. En el mes de enero de 2005, la antigüedad fue de Bs. 208.703,60. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 5.801.996,38 por concepto de antigüedad.
En relación a las utilidades dejadas de pagar en los años 2003 y 2004, por la cantidad de 120 días con un salario para el año 2003, de Bs. 45.444,44 y para el año 2004, de Bs. 50.055,55. Admitido el hechos que las demandadas pagan a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades por año, se observa que el accionante comenzó a prestar servicios el 12 de enero de 2003, es decir que en el año 2003, laboró once (11) meses completos, debido a ello le corresponde según el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 55 días de utilidades. Por quedar admitido que el demandante laboró todo el año 2004, le corresponde el pago de 60 días de utilidades, y acogiendo el criterio asentado en la sentencia N° 1778, dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso S.C. Moreno contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A., se ordena el pago de 55 días de utilidades con el salario promedio devengado por el actor en el año que se generó el derecho, es decir que se debe pagar por el año 2003, la cantidad de 55 días con el salario promedio de Bs. 42.221,99 y no el utilizado como base de cálculo y para el año 2004, la cantidad de 60 días con el salario promedio indicado como devengado de Bs. 49.265,43 y no el Bs. 50.055,55, utilizado como base de cálculo, en consecuencia se condena pagar la cantidad de Bs. 5.278.135,25 por concepto de utilidades de los años 2003 y 2004. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y a los bonos vacacionales de 31 días y 15 días respectivamente, se observa que los mismos se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se ordena su pago de acuerdo al último salario diario promedio de Bs. 45.283,33, devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se ordena pagar la cantidad de Bs. 2.083.033,18 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003 y 2004.
Por cuanto la prestación de antigüedad no pagada ni depositada en cuenta de fideicomiso, ha generado intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del País, según lo establecido en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago de acuerdo a lo que arroje experticia complementaria al fallo que ordena este Juzgado.
Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado el 25 de enero de 2005, al trabajador le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 60 días de indemnización de antigüedad con un salario integral de Bs. 59.490,27, resultando la cantidad de Bs. 3.569.416,60 por este concepto y 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, totalizando la cantidad de Bs. 3.569.416,60, por cuanto el salario integral promedio del último año de labores es de Bs. 59.490,27, como se señalo ut supra. Debido a lo anterior se debe pagar por las indemnizaciones por el despido injustificado del ciudadano Robert Garzón Galindo la cantidad de Bs. 7.138.833,20. Así se decide.
Demandados como han sido 108 domingos y 24 feriados, por no haberse pagado cantidad alguna, entiende quien decide, que el accionante los laboró, y no disfrutó del descanso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de los 132 días con el último salario promedio diario de Bs. 50.055,55, es decir por la cantidad de Bs. 6.607.333,26.
En base a todo lo antes expuesto se ordena el pago de Bs. 26.909.331,27, más la cantidad resultante de intereses sobre prestaciones sociales, por el concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso y feriados.
Wilmer Díaz Querales
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 107 días, calculados de acuerdo a un salario diario, variable e integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, por Bs. 5.821.844,44. Indicando que su salario integral diario fue Bs. 37.560,19 para el mes de diciembre de 2002, de Bs. 32.420,37 en el mes de enero de 2003, Bs. 53.375,00 en los meses de febrero a agosto de 2003, Bs. 57.328,7 en el mes de septiembre, Bs. 59.305,56 en el mes de octubre, Bs. 61.282,41 en el mes de noviembre, Bs. 63.407,41 en el mes de diciembre de 2003, Bs. 56.274,07 en el mes de enero de 2004, Bs. 57.462,96 en los meses de febrero a abril de 2004, Bs. 59.523,70 en el mes de mayo de 2004, Bs. 59.563,33 en los meses de junio y julio de 2004, Bs. 51.518,52 en el mes de agosto de 2004. Revisados los montos y cantidades de días peticionados, se observa que los salarios integrales señalados mes a mes son correctos, siendo la antigüedad para el mes diciembre de 2002 de Bs. 187.800,93 (Bs. 31.666,67 más Bs. 5.277,78 de alícuota de utilidades, más Bs. 615,74 de alícuota de bono vacacional por 5 días de salario). La antigüedad para el mes de enero de 2003 es de Bs. 162.101,85. Al devengar el mismo salario en los meses de febrero a agosto de 2003, la antigüedad acumulada en esos meses, es de 35 días con el salario base integral de Bs. 53.375,00, resulta la suma de Bs. 1.868.125,00. Para el mes de septiembre el salario básico fue de Bs. 1.450.000,00, y el salario integral es de Bs. 57.328,70 (Bs. 48.333,33, más Bs. 939,81 de alícuota de bono vacacional, más Bs. 8.055,56 de alícuota de utilidades), siendo la antigüedad para ese mes de Bs. 286.643,52. Para el mes de octubre el salario integral fue de Bs. 59.305,56, que multiplicado por los 5 días de antigüedad correspondiente, se obtiene la cantidad de Bs. 296.527,78. En el mes de noviembre la antigüedad es de Bs. 306.412,04. La antigüedad para el mes de diciembre de 2003 es de Bs. 317.037,04. Para el mes de enero de 2004, la antigüedad es de Bs. 281.370,37. Para los meses de febrero a abril de 2004, la antigüedad es de Bs. 861.944,43. De mayo de 2004 a julio de 2004, la antigüedad es de Bs. 893.450,01. Para el mes de agosto de 2004, la antigüedad de 7 días es de Bs. 360.629,62. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 5.821.844,44 por concepto de antigüedad.
En relación a las utilidades dejadas de pagar en los años 2003 y 2004, por la cantidad de 120 días con un salario para el año 2003, de Bs. 36.200,00 y para el año 2004, de Bs. 49.841,66. Admitido el hechos que las demandadas pagan a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades por año, se observa que el accionante comenzó a prestar servicios el 21 de agosto de 2002, hasta el 27 de agosto de 2004, entendiéndose que en el año 2002, le pagaron las utilidades fraccionadas por cuanto no fueron reclamadas, que laboró los doce (12) meses completos del año 2004, por ello le corresponde según el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días de utilidades para el año 2003. Por quedar admitido que el demandante laboró hasta el 27 de agosto de 2004, le corresponde el pago fraccionado de las utilidades de 35 días de utilidades (60/12 x 7 meses completos de labores año 2004), de conformidad con el criterio señalado para el pago de las utilidades, se ordena el pago de 95 días de utilidades con el salario promedio devengado por el actor en el año que se generó el derecho, es decir que se debe pagar por el año 2003, la cantidad de 60 días con el salario promedio de Bs. 37.075,00 y no el utilizado como base de cálculo y para el año 2004, la cantidad de 35 días con el salario promedio indicado como devengado de Bs. 48.241,66 y no el Bs. 49.841,66, utilizado como base de cálculo, en consecuencia se condena pagar la cantidad de Bs. 3.912.958,10 por concepto de utilidades de los años 2003 y 2004. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y a los bonos vacacionales, por los períodos 2002-2003 y 2003-2004, de 31 días y 15 días respectivamente, se observa que los mismos se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se ordena su pago de acuerdo al último salario diario promedio de Bs. 49.105,55, devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto por los Juzgados Superiores del Trabajo, especialmente lo recogido en la sentencia del 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el caso J.F. Marchena contra Cargill de Venezuela, S.R.L., doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello se ordena pagar la cantidad de Bs. 2.258.855,55 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003 y 2004.
Por cuanto la prestación de antigüedad no pagada ni depositada en cuenta de fideicomiso, ha generado intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del País, según lo establecido en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago de acuerdo a lo que arroje experticia complementaria al fallo que ordena este Juzgado.
Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado el 27 de agosto de 2004, al trabajador le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 60 días de indemnización de antigüedad con un salario integral de Bs. 58.346,32, resultando la cantidad de Bs. 3.500.779,55 por este concepto y 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, totalizando la cantidad de Bs. 3.500.779,55, por cuanto el salario integral promedio del último año de labores es de Bs. 58.346,32, como se señaló ut supra. Debido a lo anterior se debe pagar por las indemnizaciones por el despido injustificado del ciudadano Robert Garzón Galindo la cantidad de Bs. 7.001.559,10. Así se decide.
Demandados como han sido 105 domingos y 24 feriados, por no haberse pagado cantidad alguna, entiende quien decide, que el accionante los laboró, y no disfrutó del descanso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de los 129 días con el último salario promedio diario de Bs. 49.105,55, es decir por la cantidad de Bs. 6.334.616,48.
En base a todo lo antes expuesto se ordena el pago de Bs. 25.329.833,67, más la cantidad resultante de intereses sobre prestaciones sociales, por el concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso y feriados.
Ricardo Pérez
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 25 días por 5 de prestación de servicio, calculados de acuerdo a un salario diario, variable e integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, por Bs. 1.151.844,50. Indicando que su salario integral diario fue Bs. 54.653,24, pero revisados los montos se obtiene que el salario diario básico es de Bs. 46.626,66 (salarios variables de los meses de marzo a julio de 2004), más la alícuota de bono vacacional de Bs. 906,62 y la alícuota de utilidades de Bs. 7.771,11, es decir que el salario integral es de Bs. 55.304,39. Ahora, con respecto a la cantidad de días por la antigüedad, el Juzgado señala que al accionante le corresponde la cantidad de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la cantidad que se solicitó en el escrito libelar. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 829.565,85 por concepto de antigüedad.
En relación a las utilidades fraccionadas dejadas de pagar en el año, por la cantidad de 05 días con un salario de Bs. 46.077,78. Admitido el hecho que las demandadas pagan a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades por año, se observa que el accionante comenzó a prestar servicios el 12 de marzo de 2004, hasta el 27 de agosto de 2004, que laboró cinco (05) meses completos del año 2004, por ello le corresponde según el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 25 días de utilidades fraccionadas para el año 2004, de conformidad con el criterio señalado para el pago de las utilidades, se ordena el pago de 20 días de utilidades con el salario básico promedio devengado por el actor de Bs. 46.626,66, en consecuencia se condena pagar la cantidad de Bs. 1.165.666,50 por concepto de utilidades fraccionadas año 2004. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional peticionados por el tiempo de servicio para las demandadas de 7,5 días y 7,5 días respectivamente, se observa que los mismos no se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se ordena su pago de acuerdo a 6,25 días de vacaciones y 2,91 de bono vacacional de acuerdo al salario diario promedio de Bs. 46.626,66, devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se ordena pagar la cantidad de Bs. 427.411,05 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2004.
Por cuanto la prestación de antigüedad no pagada ni depositada en cuenta de fideicomiso, ha generado intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del País, según lo establecido en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago de acuerdo a lo que arroje experticia complementaria al fallo que ordena este Juzgado.
Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado el 27 de agosto de 2004, al trabajador le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 10 días de indemnización de antigüedad con un salario integral de Bs. 59.147,39, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 eiusdem, resultando la cantidad de Bs. 591.473,90 por este concepto y 15 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, totalizando la cantidad de Bs. 887.210,85, por cuanto el salario integral promedio de labores es de Bs. 59.147,39, como se señaló ut supra. Debido a lo anterior se debe pagar por las indemnizaciones por el despido injustificado del ciudadano Robert Garzón Galindo la cantidad de Bs. 1.478.684,75. Así se decide.
Demandados como han sido 32 domingos (en realidad son 22 domingos, al presentar error material) y 10 feriados, por no haberse pagado cantidad alguna, entiende quien decide, que el accionante los laboró, y no disfrutó del descanso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de los 32 días con el último salario promedio diario de Bs. 46.626,66, es decir por la cantidad de Bs. 1.492.053,12.
En base a todo lo antes expuesto se ordena el pago de Bs. 5.393.381,27, más la cantidad resultante de intereses sobre prestaciones sociales, por el concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, indemnizaciones por despido injustificado, días de descanso y feriados.
Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los codemandantes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Robert Garzón Galindo, Wilmer Díaz Querales y Ricardo Pérez contra la unidad económica conformada por las empresas Agencia de Festejos San Antonio, C.A., y el Centro Portugués de Caracas SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 57.632.546,21). Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde las diferentes fechas de terminación de las tres relaciones de trabajo alegadas y admitidas, hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 07 de marzo de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIALY ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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