REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2006-000225

Este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento, revisa exhaustivamente las actas procesales y observa:

1º En fecha trece (13) de enero de 2006, el ciudadano HÉCTOR BALBINO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº11.735.631, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.693; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil AMAZAKE C.A., comercialmente distinguida con el nombre de KASUKI RESTAURANT, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis de mayo de 2003, quedando anotada bajo el Nº13, Too 759-A.

2º En fecha diez y ocho (18) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

3º En fecha veinte y tres (23) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se libró el Cartel de Notificación respectivo.

4º En fecha diez y siete (17) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte Actora solicita que se constituya al ciudadano Héctor Sánchez en correo especial, a cuyos efectos la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado.

5º En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada, a tales efectos el ciudadano Alguacil ENYER SUAREZ, comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e informa:

“Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) CESAR VALENCIA P., en su carácter de COSINERO de la demandada, a quien le hice entrega del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.”(negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

6º En fecha veinte y cinco (25) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria dejó constancia, de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil.

7º En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente al mismo, declarando desistido el acto, por cuanto la parte Actora no se encontraba asistido de abogado.

8º En fecha veinte y seis (26) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de la Audiencia Preliminar.

9º En fecha veinte y seis (26) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la incomparecencia de la parte Demandada, por lo cual presumió la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, reservándose cinco días para el pronunciamiento del fallo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de consideraciones, este Juzgado observa: que si bien en fecha 26 de mayo de 2006, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, tal presunción se desvirtuó, toda vez que tal como se transcribió ut supra, de la diligencia consignada a los autos por el ciudadano Alguacil, resulta que dicha notificación se evidencia defectuosa o incompleta, en razón de lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer párrafo:

“....se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel de notificación,... el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”

En este sentido, el ciudadano Alguacil, sólo se limitó a entregar al ciudadano César Valencia P., en su carácter de Cocinero de la Demandada, el Cartel de Notificación, faltando evidentemente otro elemento fundamental, o requisito indispensable, cual es, la fijación por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, del Cartel de Notificación. De tal manera, que al no cumplirse cabalmente con la notificación a la parte Demandada, se vulneran normas de orden público, respecto a la notificación, como también del Derecho al Debido Proceso, éste último de rango constitucional.

En consecuencia, acogiendo esta Juzgadora criterios establecidos en decisiones de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tales como: la del 2º Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo), asunto AP21-R-2004-000110, de fecha 24 de marzo de 2004, que estableció:

“Ahora bien, esta Alzada observa que la mayoría de los sistemas procesales reconocen la existencia de tres especies de actos de comunicación procesal como son: la citación, la notificación y la intimación. Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Artículo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue un copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado (...)” (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Este criterio también se ratifica por el mismo Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2004, en asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2004-000159, el cual comparte esta Juzgadora; como también la Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Decisiones del tercer trimestre del 2005, autor Emercio José Aponte Núñez, pág., 117:

“En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, (...) –el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”( subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

En consecuencia, el legislador estableció que en el caso de la notificación por cartel del Demandado, para que ésta sea válida deben reunirse de forma acumulativa dos requisitos, cuales son: la fijación del cartel por el alguacil y la entrega o consignación del mismo al empleador, por lo cual y como quiera que en el caso de marras, no se evidencia tal cumplimiento, esta Juzgadora, ordena librar nuevo Cartel de Notificación a las 11:00 a.m., a la parte de Demandada, para que comparezca al décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte Actora, por encontrarse a Derecho. Líbrese Cartel de Notificación y entréguesele al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada, en los términos establecidos por el legislador. Así se decide.

La Juez


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto


El Secretario Judicial

Abog. Carlos Roldán García

En el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario Judicial

Abog. Carlos Roldán García
ASUNTO: AP21-L-2006-000225


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”