REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1

Caracas, trece (13) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2004-004588
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, por los ciudadanos ALCIDES JOSE GONZALEZ LOPEZ y MAYERLING JOSEFINA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.258.048 y 10.792.230, respectivamente; asistidos por el ciudadano CARLOS LUIS URRIOLA CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.966, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2.006 la Dra. Águeda Domínguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALCIDES JOSE GONZALEZ LOPEZ y MAYERLING JOSEFINA QUIÑONES, antes identificados, quienes manifestaron que transcurrido más de un año de la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre ellos, es por lo que solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 15/11/2004.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, a cargo de la Jueza Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ALCIDES JOSE GONZALEZ LOPEZ y MAYERLING JOSEFINA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.258.048 y 10.792.230, respectivamente; celebrado el día 09 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría a favor de los niños (X) ALEJANDRO, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…se deja expresa constancia que durante el tiempo que permanecimos separados de hecho, la guarda de los niños ha sido ejercida por su madre; que el padre ha visitado a los niños las veces que ha deseado y que finalmente el padre ha venido pagando en la medida de sus posibilidades como pensión alimentaria la cantidad de bolívares Doscientos Mil exactos (Bs. 200.000,oo) mensuales. Al efecto, expresamos a continuación las bases que hemos convenido para regir todo lo concerniente a nuestros hijos y a nosotros, las cuales han sido pautadas de común acuerdo y nos obligamos a cumplir conforme a lo aquí previsto y de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia, siendo estas bases las siguientes: (…) ejerceremos de acuerdo a la ley, conjuntamente la patria potestad, procurando siempre nuestro mejor acuerdo para orientarla y dirigirla en todo lo concerniente a su educación, residencia y habitación. Ambos padres estableceremos de común acuerdo todo lo concerniente a los planteles educativos y vacaciones de los niños, atendiendo en todo caso al bienestar, educación y salud de éste, por lo cual procuramos mantener la mejor armonía entre nosotros, para tratar todo aquello que concierna a nuestros hijos. Guarda. Considerando que la guarda de los niños la ha venido ejerciendo su madre, durante el tiempo que lo cónyuges han estado separados de hecho hasta el día de hoy, (…) se decide de mutuo acuerdo que la madre MAYERLING JOSEFINA QUIÑONES GUEVARA, continuará ejerciendo la guarda de los niños (X) ALEJANDRO, la cual comprende la custodia, la asistencia material y la vigilancia de los niños. Régimen de Visitas. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a sus hijos las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes ara los niños, es decir, que el padre podrá visitar a los niños en la misma forma en que ha venido haciendo durante el tiempo que los cónyuges han permanecido separados de hecho. Igualmente se conviene en que el padre podrá disfrutar los fines de semana con los niños en forma alterna, es decir que los niños pasara un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, siempre y cunado no intervenga con las actividades naturales de los niños. Régimen Vacacional. (…) la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, en tal sentido ambos padres acordaran el período que le corresponda a cada uno de ellos o de conceder uno de ellos su periodo al otro, siempre y cuando sea a conveniencia de los niños (X) En cuanto a los días de celebración de carnavales y Semana Santa, los padres acordaran de mutuo acuerdo a cual de ellos le corresponderá disfrutar con los niños, cada período, es decir que si uno de ellos le corresponde los Carnavales al otro le corresponderá Semana Santa y viceversa. Así mismo, en cuanto a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo, los padres de mutuo acuerdo decidirán a cual de ellos corresponderá disfrutar con los niños, es decir, que si el padre disfruta días 24 y 25 de diciembre, la madre disfrutara los días 31 de diciembre y 1° de enero de, con los niños y viceversa. En cuanto a los días de celebración del Día de padre y de la Madre, se conviene en que los niños disfrutaran cada fecha con el respectivo progenitor. Régimen de viajes. Este se llevara a cabo de acuerdo a las especificaciones de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 391 y 392. Régimen de Alimentos. (…) Primero: El padre Alcides José González López, de acuerdo a su actual capacidad económica se compromete a pagar por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño, la cantidad de doscientos Mil exactos (Bs. 200.000,0) mensuales. Dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y asistencia médica del niño, emitiendo el recibo correspondiente. El monto de la obligación alimentaría, antes señalado, será aumentado, automáticamente, cada año, de acuerdo al índice inflacionario que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela. Segundo: Si surgiera alguna eventualidad de carácter económica, los padres conjuntamente se encargara directamente del pago por cualquier otro concepto que requiera los niños...”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Sala,


Dra. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ


La Secretaria,


ABG. ADRIANA MIRELES