REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° I

ASUNTO: AP51-S-2005-011225

PARTES: LUIS JOSE CAMPOS ACOSTA e YRIS MARISOL TERAN ESCOBAR.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS ACOSTA e YRIS MARISOL TERAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.261.886 y 14.566.059, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH CAMPINS GULINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.057; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de enero de 1998. De su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YRIALIS SULIMAR CAMPOS TERAN, de siete (7) años de edad. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.-
Admitida la solicitud, se notificó debidamente en fecha 26-04-2006, a la Fiscal 92º del Ministerio Público, ciudadana ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, quien mediante diligencia de fecha 04-05-2006, manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS ACOSTA e YRIS MARISOL TERAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.261.886 y 14.566.059, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a la niña YRIALIS SULIMAR CAMPOS TERAN, de siete (7) años de edad, acordaron lo siguiente: “…La menor hija habida en el matrimonio YRIALIS SULIMAR, ya identificada, quedará bajo la Patria Potestad conjunta del padre y de la madre, coadyuvándose en todo lo referente a la ecuación y mejor formación moral e intelectual de la menor. TERCERA: GUARDA Y CUSTODOIA. Ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que la Guarda y Custodia de la menor YRIALIS SULIMAR, sea ejercida por la madre ciudadana YRIS MARISOL TERAN ESCOBAR, teniendo a la menor como lugar de residencia el hogar de la madre, ubicado en: Sierra Maestra, bloque 4, piso 2, Parroquia Veintitrés de Enero, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS correspondiente al padre los cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que se efectué de manera amplia, siempre y cuando las visitas no interfieran en las actividades escolares, deportivas y culturales de la menor. A tal fin, se establece que el padre podrá llevarse a su residencia ubicada en: la avenida San Martín, urbanización La Quebradita 2, Bloque 1, piso 11, apartamento 11-01, Municipio Autónomo Libertador del Distrito capital, a sus (sic) menor hija, en fines de semana y días feriados alternos, pudiendo pernoctar con ella. Igualmente, se establece que el padre tendrá derecho a pasar con su hija el equivalente a la mitad de las vacaciones escolares. Queda expresamente entendido, y así es aceptado por ambos cónyuges, que este régimen de visitas es meramente referencial, y que puede ser variado de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en cuenta la mejor convivencia, el menor trato y la comunicación que debe existir entre la menor y sus padres. QUINTA. PENSION DE ALIEMNTOS. El padre LUIS JOSE CAMPOS ACOSTA, se compromete a cumplir con una pensión de alimentos para sus (sic) menor hija de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual modo, el padre se comprometer a que la pensión alimentaria establecida sea anualmente revisada, tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre se compromete a cancelar los gastos correspondientes a matricula, mensualidades, uniformes, útiles escolares e indumentarias de la menor hija…”.. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE LA SALA,
DRA. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,