REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° I.
Caracas, 13 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-007354

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ TORIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.685, actuando en nombre y representación de su hija, (X) de doce (12) años de edad, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARINA MIRANDA DE QUIROGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.084, se declara vistos por la Juez de la Sala Águeda Domínguez.
Ahora bien, Alega el solicitante que en el acta de nacimiento de su hija, adolece de los siguientes errores materiales de trascripción, en donde se identificó su número de la cédula de identidad se colocó como “V-10.303.685”, siendo esto incorrecto por cuanto su número correcto es el “N° 10.803.685”, asimismo al identificar a la madre de la adolescente se colocó “SELMIRA ELENA HERNANDEZ VASQUEZ”, siendo esto incorrecto por cuanto el nombre correcto es “CELMIRA ELENA HERNANDEZ VASQUEZ”. El solicitante para probar lo alegado consignó copias de las cedulas de identidad de la madre ciudadana CELMIRA ELENA HERNANDEZ, y del padre ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ TORIN, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, donde se evidencian los errores señalados.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, respecto a los errores suscitado en la partida de nacimiento del adolescente, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (X) de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2236, correspondiente al año 1994, en consecuencia, donde se identificó el número de la cédula de identidad del padre ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ TORIN, se colocó con el “N° V-10.303.685”, siendo esto incorrecto, por cuanto su número correcto es y debe decir “N° 10.803.685”, asimismo al identificar a la madre de la adolescente se colocó “SELMIRA ELENA HERNANDEZ VASQUEZ”, siendo esto incorrecto por cuanto el nombre correcto es y debe decir “CELMIRA ELENA HERNANDEZ VASQUEZ” .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Sala,

Águeda Domínguez
…./….
La Secretaria,

Adriana Mireles

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.-

La Secretaria


Adriana Mireles